REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-000096



Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, presentada por la Ciudadana ELLUZ MARINA GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 117.721514 en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.8179, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, quien también ostenta el carácter de apoderado de la prenombrada ciudadana en la que desiste del procedimiento y de la acción interpuesta contra la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar la demandante impedida en forma alguna en desistir de la acción y del procedimiento por ella interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por la parte actora ciudadana ELLUZ MARINA GOMEZ BRITO, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A,, quien habiendo sido notificada del presente procedimiento, no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 16 de marzo de 2010 a las diez y treinta de la mañana.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, en la demanda incoada por la Ciudadana ELLUZ MARINA GOMEZ BRITO, contra la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A,, Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a seis (06) de mayo de dos mil diez Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-



La Secretaria

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste


La Secretaria