REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2010-000718
PARTE DEMANDANTE: PEDRO REQUENA, PEDRO MENDOZA, LUIS MUJICA, SANDRO ROMERO, JESUS DURAN, DEIBBYS DURAN, YSAIAS PRADO, CARLOS MARQUEZ, JOEL VELASQUEZ, ELIU DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.133, 12.794.508, 13.990.086, 11430.836, 18.651.219, 13.465.560, 8.376.931, 15.322.286, 10.302.309, 22.700.015 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLA CAMINO, YUDITH CEDEÑO, HUMBERTO CAMINO inscrito en el inpreabogado bajo los N° 117.901, 52.501, 5.639.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPAÑY DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 05 de mayo de 2010, fue recibida por este Juzgado Demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos PEDRO REQUENA, PEDRO MENDOZA, LUIS MUJICA, SANDRO ROMERO, JESUS DURAN, DEIBBYS DURAN, YSAIAS PRADO, CARLOS MARQUEZ, JOEL VELASQUEZ, ELIU DIAZ , ya identificado, asistido jurídicamente por los Abogados CARLA CAMINO, YUDITH CEDEÑO, HUMBERTO CAMINO i, incoada en contra de la empresa KAYSON COMPAÑY VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de mayo del mismo año, este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en los numerales 1 del primer aparte del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa, el actor presento el escrito de corrección, en el lapso señalado, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos por este juzgador, donde se señala que indique el domicilio de los demandantes y no la de la empresa, como lo indicaron en su escrito de corrección. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos PEDRO REQUENA, PEDRO MENDOZA, LUIS MUJICA, SANDRO ROMERO, JESUS DURAN, DEIBBYS DURAN, YSAIAS PRADO, CARLOS MARQUEZ, JOEL VELASQUEZ, ELIU DIAZ, en contra de la empresa KAYSON COMPAÑÍA DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez Provisorio.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA La Secretaria(o),
Abg.