ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.010-308
PARTE ACTORA: Ciudadano, MARIO MUÑOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 22.720.126.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTES DEMANDADAS: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado TOMAS HERNANDEZ , inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 58.677.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 11 de Mayo de 2010, siendo habilitada la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, compareció el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado judicial del accionante también compareció el abogado YOSEIRA ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Las partes en esta audiencia acuerdan suscribir acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veintiocho (28) de agosto de 2008, hasta el día trece (13) de abril de 2009. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha trece (13) de abril de 2009, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que laboró en LA EMPRESA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m a 12:00 m.
TERCERA: EL DEMANDANTE aduce que al momento de ser despedido devengaba el Salario Base Diario de VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.-28,57) y un Salario Integral de TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.- 31,51).
CUARTA: EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “Ayudante de Camión”.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda la prestación social de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (de ahora en adelante “LOT”), las utilidades generadas, las vacaciones y bonos vacacionales los cuales no le fueron pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, las indemnizaciones provenientes del despido injustificado del cual fue objeto consagradas en el artículo 125 de la LOT, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores.
SEXTA: EL DEMANDANTE indica que la discriminación de los conceptos demandados y adeudados por LA EMPRESA son los siguientes:
1- Antigüedad según artículo 108 LOT, por la cantidad de Bs. 1.417,79.
2- Indemnización por Despido Injustificado del artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 945,19.
3- Preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la L.O.T, por la cantidad de 945,19.
4- Utilidades correspondiente al periodo del 28/08/08 al 13/04/2010 según artículo 174 y siguientes de la LOT, por la cantidad de Bs. 499,98.
5- Vacaciones fraccionadas del 28/08/08 al 13/04/2010 de acuerdo a los artículos 225 de la LOT, por la cantidad de Bs. 249,99.
6- Bonos vacacionales fraccionadas del 28/08/08 al 13/04/2010 de acuerdo a los artículos 223 de la LOT, por la cantidad de Bs. 116,66.
7- Bono de alimentación o pago de cesta ticket correspondiente al periodo del 28/08/08 al 13/04/2010 de acuerdo a la Ley de Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 3.152,50.
8- Intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 28/08/08 al 13/04/2010; de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; por la cantidad de Bs. 25,72.
OCTAVA: EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula séptima del presente escrito, los mismos suman un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 02/100 BOLIVARES (Bs. 7.353,02).
NOVENA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática que haya existido alguna relación de trabajo o de cualquier otro tipo con EL DEMANDANTE, ni como ayudante de camión ni bajo ningún otro cargo y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya habido alguna prestación de servicios efectuada por EL DEMANDANTE de la cual la misma haya sido beneficiaria; LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por EL DEMANDANTE, y en razón de las anteriores consideraciones alega que no efectuó despido alguno a EL DEMANDANTE.
DECIMA: LA EMPRESA, consecuencialmente con lo indicado en el punto anterior, niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno a EL DEMANDANTE por concepto de prestación social de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades generadas, por vacaciones y bonos vacacionales, por indemnizaciones provenientes de despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la LOT, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores o por concepto de cualquier otro beneficio laboral o de cualquier otro tipo demandados o no por EL DEMANDANTE.
DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática el alegato sostenido por EL DEMANDANTE mediante el cual manifiesta que al momento de ser despedido devengaba el salario Base Diario de VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.-28,57) y un Salario Integral de TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.- 31,51). y niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya devengado los salarios indicados en la cláusula 4° de este escrito (también identificados en la demanda), ya que al no existir relación de trabajo alguna ni mucho menos prestación de servicios a favor de LA EMPRESA no se generaron salarios que cancelar a EL DEMANDANTE y en consecuencia LA EMPRESA en ningún momento pagó dichos salarios ni los mismos se generaron a favor de EL DEMANDANTE.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma mas enfática, en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la inexistencia de la relación de trabajo invocada.
DECIMA TERCERA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio o controversia y precaver cualquier otro que pueda surgir en el futuro, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la existencia o no de la relación laboral como alega le corresponde EL DEMANDANTE o el fundamento esgrimido por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DECIMA CUARTA: En este sentido LA EMPRESA alega en este acto que toda vez que EL DEMANDANTE sostuvo una eventual prestación de servicios independiente, autónoma y separada a favor de un empleado de LA EMPRESA y no a favor ni en beneficio de LA EMPRESA, LA EMPRESA, actuando por cuenta y nombre de su empleado JESÚS CHACON, con cedula de identidad N° 12.351.736, y sin reconocer ninguno de los derechos demandados y a los solos fines de terminar el presente juicio, paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 5.000,00) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder eventualmente a EL DEMANDANTE, que son cancelados mediante Cheque de Gerencia N° 78005890, del Banco Mercantil por la citada cantidad. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias o ningún empleado suyo le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias ni a ningún empelado de la misma, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio.
DECIMA QUINTA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias o empleados suyos, por concepto de indemnizaciones por despido (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso), intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral alegada en la demanda.
DECIMA SEXTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DECIMA SEPTIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la reclamación interpuesta por EL DEMANDANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DECIMA OCTAVA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho. El cheque antes mencionado queda en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, donde el accionante debe retirar el titulo valor.
DECIMA NOVENA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre las partes. El Tribunal hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.
LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO