REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 151º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2010-000380
DEMANDANTE: GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.557.323
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER Y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.670 y 71.912
DEMANDADA: PANADERIA JUNCAL
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ATIENZA CLAVIER, demanda a la empresa: PANADERIA JUNCAL, por el Cobro de prestaciones sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 09 de Marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, y el abogado JOSE LUIS DANIEL ATIENZA PETIT, en su condición de demandante y apoderado judicial, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PANADERIA JUNCAL; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que el 06 de Febrero de 2009, inició su relación laboral desempeñándose como personal de mantenimiento cumpliendo horario de (6:00 AM) a (2:00 PM), de lunes a sábado. Que el 25 de Enero de Dos mil Diez (2010) en forma injustificada fue despedido, dejando dicha panadería de cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta instancia jurisdiccional laboral a demandar el pago por los conceptos que a continuación especifica.
Fecha de Inicio: 06/02/2009
Fecha de Despido: 25/01/2010
Tiempo de Servicio: 11meses 19 días
Salario: Bs. 959
Salario Básico: Bs. 31,96
Salario Integral: Bs. 35 (31.96 + 1,82 + 1.24, alícuotas de vacaciones y Utilidades)

Prestación de Antigüedad: 30 días x Bs. 29.30 = Bs. 879,00 y 15 días x Bs. 31.96 = Bs. 479,49, total Prestación de Antigüedad Bs. 1.358.49, tal como se encuentra desglosado en el escrito libelar, por el lapso comprendido entre el 06/02/2009 y 25/01/2010, artículo 108 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Vacaciones: 13.98 días x Bs. 31.96 = Bs. 446.80; Bono Vacacional: 6.52 días x Bs. 31.96 = Bs. 208.61, artículos 219 y 223 L.O.T.; Utilidades: 13.98 días x Bs. 31.96 = Bs. 446.80, artículo 174 L.O.T.; Indemnización Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 35 = Bs. 1.050; Indemnización Adicional Del 125: 30 días x Bs. 35 = Bs. 1.050; Paro Forzoso: Bs. 5.250 x 60% = Bs. 3.150; Retroactivo de Salario O Diferencia de Sueldo sin Pagar: Bs. 1.507.60, comprendido desde el 06/02/2009 y 25/01/2010, 9 meses por Bs. 79 = Bs. 711 + 3 meses por Bs. 159 = Bs. 477 y 10 días x Bs. 31.96 = Bs. 319.60, tal como se encuentra desglosado en el escrito libelar; Días Feriados Trabajados Pagados como Días Normales: 5 días x 31.96 = Bs. 159.80; Horas de Sobretiempo Laboradas y No Canceladas: 153 horas x 31.96 = Bs. 4.889.88, comprendidas en el horario de 5:30 am a 2 pm de lunes a sábado = 3 horas semanales x 51 semana. Se deja constancia que el demandante no realizó el cálculo correspondiente a cada extra reclamada, lo cual será corregido en la parte motiva de la presente decisión. El monto de la presente demanda es la suma de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.268,18).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, prestó sus servicios como Personal de Mantenimiento, para la empresa: PANADERIA JUNCAL; desde el 06 de Febrero de 2009 hasta el 25 de Enero de 2010, con un salario diario Básico de Bs. 31.96 y un salario integral de Bs. 35,00. Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa: Que con respecto al concepto de Horas de Sobre tiempo Laboradas y no Canceladas: En primer lugar el actor solicita se le paguen 153 horas de sobre tiempo, lo cual sobrepasa lo permitido por la Ley, al respecto la Jurisprudencia ha sido reiterada en solo reconocer cien (100) horas por año, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado por el demandante, quedo establecido en once (11) meses y diecinueve (19) días de trabajo, es por lo que este Juzgador le otorga solo 95,83 horas de sobre tiempo que multiplicadas Bs. 6,00 cada hora, una vez aplicado el 50% sobre cada hora de sobre tiempo trabajada, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley orgánica del Trabajo, nos arroja la cantidad Bs. 575,00, tomando en cuenta que el salario diario básico del accionante es por la cantidad de Bs. 31,96. En segundo lugar este Juzgador desecha el cálculo erróneo, realizado por el actor plasmado en el folio No. 02, vuelto del escrito libelar, donde transcribió 153 horas x 31.96 = Bs. 4.889.88, siendo lo correcto lo ya determinado por este Tribunal. Y así se declara. Con respecto a los demás conceptos reclamados considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.
Por tanto la empresa: PANADERIA JUNCAL; debe cancelar al accionante, GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.358.49; Vacaciones: La cantidad de Bs. 446.80; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 208.61; Utilidades: La cantidad de Bs. 446.80; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.050; Indemnización Adicional Del 125: La cantidad de Bs. 1.050; Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 3.150; Retroactivo de Salario O Diferencia de Sueldo sin Pagar: La cantidad de Bs. 1.507.60; Días Feriados Trabajados Pagados como Días Normales: La cantidad de Bs. 159.80; Horas de Sobretiempo Laboradas y No Canceladas: La cantidad de Bs. 575,00. Monto Total a Pagar: La cantidad de Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 9.953,30).

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, contra la empresa demandada: PANADERIA JUNCAL; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.953,30).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste


LA SECRETARIA

RV/rv