REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000076


De conformidad con lo previsto en artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana CAROL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.249.087, quien constituyó como apoderados judiciales a los Procuradores de Trabajadores, abogados Franeira Ríos, Erasmo Hernández, Triximar Mundarain, Mairyn Márquez, Alcalá Rosalin, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña, Julio González, Milagros Narváez y Franeira Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 113.022, 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.221, 116.832 y 113.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICAL SPA RENOVATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2006, anotada bajo el N° 49, Tomo A-1, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas Maryorie Rodríguez y Gladis Salas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 70.224 y 88.195, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.





La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 04 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 16 de Abril de 2010, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 04 de mayo de 2010, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se verificó la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistido el recurso de apelación, y levantándose el acta respectiva.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar reflejado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y de acuerdo a esto, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los distintos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En el presente caso, la Jueza del A quo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral; artículo en cuyo Parágrafo Segundo se establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”

De la trascripción anterior, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte, además de que representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga.

En el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de parte; celebrada el día de hoy, 10 de mayo de 2010, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso pertinente, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000076
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000205