REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000185
ASUNTO : NP01-D-2010-000185


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en el presente asunto en ocasión a haberse recibido en fecha de hoy las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Público, solicitando la designación y oída de imputado del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se desprende que las presentes actuaciones fueron interpuestas ante este órgano jurisdiccional en fecha 11 del mes y año que discurre, a las 8:46 horas de la mañana, por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELLDEITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOZADA GONZALEZ YULEIDIS JOSEFINA, a través del cual solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se ordene el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se decrete Medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del ciudadano de marras. Este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento observa:
Al folio 01 y su Vto. De autos, corre inserta Acta Policial de fecha 11-05-10, suscrita por el funcionario AGENTE (PEM) URDANETA JAVIER, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia del de cómo sucedieron los hechos ocurridos y de la aprehensión del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA . Quien entre otras cosas expone:…En fecha 11-05-10 siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las instalaciones de ese despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad, manifestando tener conocimiento de quienes fueron las personas que se introdujeron en la bodega de la ciudadana: LOZADA GONZALEZ, YULEIDYS JOSEFINA, lográndose llevar varios productos alimenticios, y que los sujetos se encontraban en estos momentos sentados, …los mismos se encontraban ubicados en la carretera NACIONAL Caripito Carúpano, cerca del Sacadero de Caliche del Sector los Morro es de Caripito, Estado Monagas, terminada la llamada…me traslade a la sala de sustanciación de ese despacho, al fin de verificar por el libro de control de causas si hay una averiguación penal que guarde relación con la prenombrada ciudadana, presente en la sala de sustanciación sostuve entrevista …me informaron que la ciudadana LOZADA GONZALEZ YULEIDYS JOSEFINA funge como victima denunciante en las actas procesales I 163-601- de fecha 07-05-10 por unos de los delitos contra la propiedad…seguidamente le informe a la superioridad y ordenaron se constituyera comisión y se trasladara hacia la mencionada dirección…cuando nos desplazábamos por el Sector 21 Vuelta Redonda de Caripito…se procedió a darle la voz de lato y abordarlo…se les advirtió que serian objetos de una inspección corporal…en la presunción de que pudiera estar ocultando entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible; se pudo observar que al lado de los sujetos se encontraba un (01) bolso de material sintético de color negro, el cual al ser examinado contenía en su interior varios productos alimenticios, tales como harina precocida, arroz pasta, compotas, café enlatados sal y otros productos mas siendo las 10:30 horas de la mañana se procedió a la aprehensión quienes fueron identificados como: MUNDARAIN VEGAS DEIVYS JESUS de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
Riela al folio 07 y su vuelto , Acta de Entrevista de fecha 11-05-10 realizada a la ciudadana LOZADA GONZALEZ YULEIDIS JOSEFINA, ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Caripito del Estado Monagas…quien expone lo siguiente: ”Bueno resulta que el día viernes 07-05-10 yo vine a esta oficina a fin de formular una denuncia puesto que personas desconocidas se introdujeron por la puerta de atrás de mi casa y se llevaron de mi bodega varios víveres, asimismo un televisor de veintidós pulgadas marca sony de color gris y el día de hoy me entere que los funcionarios de este cuerpo habían aprehendido a varios sujetos que aparentemente fueron los que se metieron en mi casa, de igual manera que había recuperado varios víveres pertenecientes a mi bodega, es todo…”
Aguza los sentidos de quien revisa las presentes actuaciones, que es una tercera persona quien identifica al joven que presuntamente en fecha 07-05-10 se introdujo por la puerta trasera de la vivienda de la victima de auto y sustrajo productos de su bodega, la misma realizo llamada telefónica al cuerpo de investigaciones en forma anónima por no querer dar sus datos de identificación, de igual forma se desprende del acta policial que los hechos sucedieron en fecha 07-05-10 y la aprehensión de los jóvenes la realizaron en fecha 11-05-10, es decir se desprende del acta policial que no existe flagrancia en la aprehensión del joven por cuanto trascurrió mas del lapso establecido en la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , quien le da la información a los funcionarios actores de la aprehensión del presente caso fue una tercera persona anónima, ya que es de identidad desconocida. Asimismo del acta de entrevista realizada a la victima directa ciudadana LOZADA YULEIDYS el mismo expuso lo siguiente: “el día viernes 07-05-10 yo vine a esta oficina a fin de formular una denuncia puesto que personas desconocidas se introdujeron por la puerta de atrás de mi casa y se llevaron de mi bodega varios víveres, asimismo un televisor de veintidós pulgadas marca sony de color gris y el día de hoy me entere que los funcionarios de este cuerpo habían aprehendido a varios sujetos que aparentemente fueron los que se metieron en mi casa…”, desprendiéndose de esta acta de entrevista que en su declaración la ciudadana señala que persona desconocida en fecha 07-05-10 se introdujeron en su bodega por la puerta trasera de su vivienda y que los funcionarios en fecha 11-05-10 habían aprehendidos a varios sujetos que aparentemente fueron los que se metieron en su casa en ningún momento, pudiéndose evidenciar que no existe la detención en flagrancia del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , situación esta que vulnera lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por otro lado para que la aprehensión sea flagrante el presunto imputado deberá ser aprehendido en el momento que esté cometiendo el delito, o acabándolo de cometer, sea perseguido por la Autoridad Policial, por la víctima o por el clamor público, supuestos estos que no están dados en el presente caso, ya que el presunto imputado al momento de su detención no se le incauto ningún instrumento adherido a su cuerpo ni en sus manos para relacionarlo con el presente hecho, asimismo de la referida acta policial no se desprende de que se tomaran declaración a testigos presentes en el lugar, no surgiendo elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, requisito este que debe ser concordante con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la aplicación de una medida cautelar, considera esta juzgadora que el delito flagrante propio es aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata y flagrancia presunta cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.(negrilla del Tribunal), no siendo aplicable la flagrancia en este caso ninguna de las antes mencionadas, de tal forma que no estando garantizado la existencia del hecho punible que le atribuye al imputado la representante de la Vindicta Pública, estima esta juzgadora acreditar su libertad inmediata, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA en el hecho punible investigado. En virtud de todo los argumentos esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a que se decrete flagrante la aprehensión del imputado de autos y se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicitada por la fiscalia. Del Ministerio Público, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : UNICO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOZADA GONZALEZ YULEIDIS JOSEFINA, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano. Asimismo se acuerda se siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Como corolario remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público vencido el lapso legal. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 557, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA

ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ