REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000191
ASUNTO : NP01-D-2010-000191


Recibido y visto escrito consignado el Defensor Público Segundo Penal ABG. MIGUEL BETANCOURT, anexo copia de la Constancia de nacimiento correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, donde se puede verificar que el joven nació en el Hospital Dr. Pedro García Clara de ciudad Ojeda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-07-1992 hijo de MAGALY JOSEFINA PEROZO titular de la cedula de Identidad N° 14.511.326, observándose que dicha COSNTANCIA DE NACIMIENTO esta suscrita por Dr. Daniel García, en su carácter de Jefe de Servicio Gineco obstetra Director del mencionado Hospital , corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa instruida en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; estando dentro el lapso de la Medida Detención Para la Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, este tribunal para decidir observa lo siguiente: .
Es necesario detenernos en el contenido de las normas que rigen la materia, artículo 558 de la ley especial establece:
Artículo 558. Detención para identificación.
“En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”
Por su parte artículo 560 ejusdem establece:
Artículo 560. Detención y acusación.
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.”

Esta excepcional forma de Privación de Libertad en la fase preparatoria solo procede en los lapsos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 548 y 37 le la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Como último recurso y bajo el período más breve posible, es un principio Rector que se le debe dar aplicabilidad, aunado a los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Con ello se quiere decir que siempre que la detención o cualquier forma de medida privativa de libertad puedan ser evitadas, se evita. Por ser un límite al derecho a la Libertad, debe aplicarse de manera restrictiva. Eso es la REGLA GENERAL, rige para los artículos 558,559 y581 de la Ley especial. La parte in fine del Artículo 559 ejusdem prevé: “Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que la audiencia donde se decretó la Medida Detención se realizo el 13 Mayo del 2010, por lo que el día de hoy, habiéndose recibido las copias simples del certificado de nacimiento del joven, luego de haber sido Decretada la Medida de detención para identificación, habiéndose logrado la identificación del adolescente, cumpliendo el fin que se busaca con la imposición de la medida.
Igualmente observa este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso conforme a la Ley es sustituir la Medida de detención para investigación por medidas cautelares menos gravosas. En este caso vista la entidad del delitos imputados al IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, considera prudente ratificar al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es presentaciones por ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el 17-05-10 a partir de las 8:00 AM hasta la 1:00 PM..
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley UNICO: Sustituye la Medida que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, (plenamente arriba identificados), de Detención para la Identificación prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente, por decaimiento de la misma por las medidas cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la misma Ley, es decir deberá presentarse por ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el 17-05-10 a partir de las 8:00 AM hasta la 1:00 PM. Se deja constancia que mediante llamada telefónica al Centro Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, se realizo el traslado del joven DEIVIS JOSE PEROZO, a los fines de que sea impuesto del contenido de esta decisión. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese oficio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON