REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000354
ASUNTO : NP01-D-2009-000354


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la Audiencia de Oída de imputado realizada en fecha de hoy con el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA , donde la representante de la Fiscalía del Ministerio público solicito el Sobreseimiento definitivo en la presente causa, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA como acto conclusivo de su investigación, basándose en el hecho, que no se pudo determinar la comisión de algún hecho tipificado en nuestra legislación penal, por cuanto el arma utilizada por los adolescentes de autos fue un facsímil tipo pistola y un arma insidiosa ( navaja), no es considerada arma de fuego, ni arma blanca, según lo establecido en la Ley sobre armas y explosivos, solicitando que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEEIMIENTO DEFINITVO. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el día siendo las 4:30 horas de la tarde del día 29-10-09 encontrándose de labores de patrullaje en la población de Punta de Mata…recibieron llamadas vía radio de la comisaría Policial de Punta de Mata…informándoles que se trasladaran al Sector las Parcelas en la Calle del Liceo General Rafael Urdaneta de esa población porque al parecer la comunidad tenia retenida a dos adolescentes que agarraron in fraganti robando a un joven…de inmediato se trasladaron al sitio donde observaron una aglomeración de un grupo de personas , nos acercamos a ellos…entrevistándonos con unos ciudadanos CASTRO RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, CANELON ANTONIO RAFAEL y la ciudadana NOEVIS COROMOTO URQUIA PADRINO, quienes dijeron ser representantes del consejo comunal del sector antes mencionado los cuales tenían retenidos a dos adolescentes …informándole que estos jóvenes estaban robando a una adolescente uno la sometía con un arma blanca (navaja) y otro con una pistola tipo facsímil…...”. Existen actas de entrevistas rendida por los ciudadanos CANELON ANTONIO RAFAEL, NOEVIS COROMOTO URQUIA PADRINO, quienes señalan en sus declaraciones que ellos son miembros de la junta comunal y que vieron como a una cuadra a esos dos jóvenes que estaban apuntando con una pistola y ellos lograron retenerlos, luego llamaron a la policía.
Fue presentado en fecha 30-10-10, ante este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le decreta LIBERTAD INMEDIATA para los adolescentes de autos por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cursa al folio 18, experticia de reconocimiento legal, N° 1617 de fecha 30-10-09 realizada a un arma blanca denominada comúnmente navaja, la misma constituida con cacha elaborada en material sintético de ocho centímetro de largo por dos centímetros de ancho, en su otro extremo presenta una hoja de mental punzo cortante…dos (02) facsímil tipo pistola una elaborada en material sintético de color gris, cubierto con una cinta sintética de color negro sin marca ni serial aparente y otro elaborado en metal cromado con la empuñadura de plástico de color negro, con una cinta a su alrededor de colores amarillo, azul y rojotas cuales se encuentran en mal estado y en uso de conservación…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su solicitud , que la doctrina señala que las armas de fuego tipo facsímil y armas incidiosa (navaja), no pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como unas armas propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera unas armas impropias, debido a que es un porte de arma de fuego facsímil y una navaja que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de armas y explosivos, el arma insidiosa tipo navaja mide aproximadamente 8 centímetros y tiene un solo lado cortantes de acuerdo a ala ley es considerada una navaja de bolsillo y no esta prohibido su porte. .

Observa este tribunal una vez analizadas las actas procesales y la solicitud antes interpuesta por el Ministerio Público y como quiera que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la figura del Sobreseimiento definitivo, Considera procedente lo solicitado por la vindicta Publica por cuanto es indudable que el único órgano que tiene la titularidad para ejercer la acción penal es el Ministerio Público a tenor de le expresado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal “toda vez que la legislación deja a salvo las excepciones legales, como es la presente solicitud, la cual tiene fundamento en la presente causa. Por consiguiente este Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguirla con los hechos denunciados corresponde al Ministerio Público, autor de la presente solicitud, Decretando en la presente fecha el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida en contra los precitados adolescentes, en atención a lo antes expuesto este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y así como la tutela judicial Efectiva del cual es beneficiarios todos los Ciudadanos venezolanos que se encuentren dentro de un proceso penal, por mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, y por cuanto es taxativa la disposición contenida en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual dispone:.. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Siendo taxativo el mandato de la ley especial el juez de control Pronunciara el sobreseimiento definitivo.
Se desprende que la conducta de los adolescentes no se subsume dentro de algún tipo penal legal, vale decir que dicha conducta no se encuentra regulado como conducta u omisión prohibitiva en nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no podemos hablar de delito, pues dicha conducta de los adolescentes antes mencionado en el hecho imputado no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código penal u otras leyes de la República, que conforme al principio de legalidad el adolescente no puede ser ni procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de las actas se desprende que conforme al hecho por el cual los adolescentes son investigado si bien es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y armas insidiosa (navaja) previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que conforme a la experticia No. N° 1617 de fecha 30-10-09 realizada a un arma blanca denominada comúnmente navaja, la misma constituida con cacha elaborada en material sintético de ocho centímetro de largo por dos centímetros de ancho, en su otro extremo presenta una hoja de mental punzo cortante…dos (02) facsímil tipo pistola una elaborada en material sintético de color gris, cubierto con una cinta sintética de color negro sin marca ni serial aparente y otro elaborado en metal cromado con la empuñadura de plástico de color negro, con una cinta a su alrededor de colores amarillo, azul y rojotas cuales se encuentran en mal estado y en uso de conservación, dichos facsímil y arma insidiosa (navaja) presuntamente fueron incautada a los jóvenes de auto, cuya conducta de los adolescentes de portar ese tipo de arma no se encuentra establecido en la ley de armas y explosivo como de prohibido porte, es decir no se encuentra como delito en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA en el hecho de fecha 29-10-09 es atípica ya que no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa solicitado por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, conforme lo indicado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Rezón por la cual, este Juzgado considera que siendo la conducta atípica, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no se configura ningún tipo penal la conducta desplegada por los mismos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS INSIDIOSAS (NAVAJA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de tipicidad de los hechos ocurridos y el artículo 561 contenido en el literal “d” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA de la presente decisión de manera ordinario y en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Ofíciese al Puesto Policial de Punta de Mata. Diaricese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG YRIS JACKELINE NUÑEZ