REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000171
ASUNTO : NP01-D-2010-000171

Recibido y visto escrito consignado por la representante legal del adolescente ciudadana OLGA COROMOTO JARAMILLO SANDOVAL, anexo Original de la partida de Nacimiento correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, donde se puede verificar que el joven nació en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad en fecha 08-05-1993 a las 10:30 horas de la mañana, observándose que dicha partida de nacimiento esta suscrita por ABG. GREMARY PEROZO, en su carácter de Directora de Registro Civil de esta ciudad, presentado sello húmedo donde se lee: “Republica Bolivariana de Venezuela estado Monagas, dirección del Registro Civil”…, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa instruida en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 numeral 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE NUÑEZ; por cuanto se ha vencido el lapso de la Medida Detención Para la Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, este tribunal para decidir observa lo siguiente: .
Es necesario detenernos en el contenido de las normas que rigen la materia, artículo 558 de la ley especial establece:
Artículo 558. Detención para identificación.
“En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”
Por su parte artículo 560 ejusdem establece:
Artículo 560. Detención y acusación.
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.”

Esta excepcional forma de Privación de Libertad en la fase preparatoria solo procede en los lapsos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 548 y 37 le la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Como último recurso y bajo el período más breve posible, es un principio Rector que se le debe dar aplicabilidad, aunado a los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Con ello se quiere decir que siempre que la detención o cualquier forma de medida privativa de libertad puedan ser evitadas, se evita. Por ser un límite al derecho a la Libertad, debe aplicarse de manera restrictiva. Eso es la REGLA GENERAL, rige para los artículos 558,559 y581 de la Ley especial. La parte in fine del Artículo 559 ejusdem prevé: “Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que la audiencia donde se decretó la Medida Detención para la Identificación finalizó a las 2:45 horas de la tarde del día 01 de Mayo del 2010, por lo que el día de hoy, se cumplen las 96 horas después de Decretada la Medida Privativa de Libertad, habiéndose logrado la identificación del adolescente, cumpliendo el fin que se busaca con la imposición de la medida.
Igualmente observa este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso conforme a la Ley es sustituir la Medida Privativa de Libertad por medidas cautelares menos gravosas. En este caso vista la entidad del delitos imputados al IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, considera prudente decretar al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y prohibición de acercarse o comunicarse a la victima de auto.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley sustituye la Medida que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNAde Detención para la Identificación prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente, por decaimiento de la misma por las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la misma Ley, es decir deberá presentarse por ante el Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y prohibición de acercarse o comunicarse a la victima de auto. Se deja constancia que mediante llamada telefónica al Centro Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, se realizo el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, a los fines de que sea impuesto del contenido de esta decisión. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese oficio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON