REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Expediente NP11-L-2009-001298

Demandante: LINO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro V- 5.692.615
Apoderados Judiciales: YOBEL J. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.487.

Demandada GRUPO EMPRESARIAL INVERCORE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-01-91, quedando anotada bajo el Nº 81, Tomo III, Libro VII.
Apoderado Judicial: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.537.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Lino Valdivieso por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Grupo Empresarial Invercore, C.A., siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, dándose todos los trámites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 22 de marzo de 2010, dándose por concluida la misma por no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (05) días de despachos, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda.

Señalamiento del accionante en su escrito de demanda: Señala el demandante que en fecha 03 de diciembre de 2007, empezó a prestar servicios en la empresa Grupo Empresarial Invercore, C.A. Sucre; que se desempeñaba en el cargo de supervisor de obra, para el proyecto de Construcción de Pozos de Producción de Agua Potable para el uso de consumo humano; que fue contratado a tiempo indeterminado, por cuanto no hubo la existencia de un contrato laboral firmado; que tenia un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que como contraprestación de sus servicios devengaba un sueldo o salario básico mensual de Bs. 3.000,00; que el día 31 de diciembre de 2008 la empresa decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo, sin justa causa, incurriendo en el despido injustificado; que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de sus servicios prestados; que estuvo laborando por un lapso de tiempo ininterrumpido de 1 año y 1 mes; que dado al hecho de que fue despedido de manera injustificada le corresponde una indemnización como producto de sus prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda: No fue consignado escrito de contestación de demanda.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 13 de abril de 2010, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, siguiendo así los lineamientos establecidos par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno a la audiencia, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Lino Valdivieso contra Empresa Grupo Empresarial Invercore, C.A. Sucre.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que si bien es cierto las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, el cual consiste, en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. Así se señala.

Dadas la circunstancias del caso, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en consideración que se tienen como hechos ciertos: que el actor se desempeñó en la empresa como Supervisor de Obra a partir del 03 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que devengó un salario diario de Bs. 100,00, y que no le fue pagada la última quincena del mes de diciembre de 2008; a dichas conclusiones se llega, como ya fue señalado, en virtud de la confesión recaída, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, debiendo entenderse como contraria a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual evidentemente esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, deviene que la misma no sea contraria a derecho. Así se señala.

Por lo precedentemente expuesto, tenemos que los conceptos reclamados son procedentes, salvo el cobro del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho artículo no le es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral como era el caso del actor; aunado al hecho de ser incompatible con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, el cual le es aplicable, por lo tanto los conceptos que se condenan son los siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, y el pago de la segunda quincena de diciembre 2008 no cancelada. Así se decide.

El actor en su libelo establece que los conceptos que demanda, - vacaciones, bono vacacional y utilidades - deben ser calculados de conformidad con los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; mas sin embargo debe señalar este Tribunal que era carga procesal del actor, demostrar o traer a los autos elementos que evidenciaran que la empresa pagaba dichos beneficios, ya que los mismos al ser de los denominados conceptos en exceso de los legales, deben ser demostrados por la parte actora independientemente de que haya declarado la confesión, ya que ésta recae sobre los hechos y no sobre el derecho; por lo tanto, al no haberse demostrado tales extremos, este Tribunal realizará los cálculos pertinentes de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 03/12/2007
Fecha de Egreso: 31/12/2008
Tiempo de Servicio: 1 año, 28 días
Salario Diario: Bs. 100,00
Salario Integral Diario: Bs. 119,88

.- Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y el cuadro que se describe a continuación, le corresponde la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. F. 6.566.66)
Período Comprendido Sal Días Alic B Alic Sal d P Soc Pre. Soc T D Int Inter total prest mas interese
Ndia UTIL. UtiD Vac B Vac. Dep Per Acum Int Acum
noviembre 2007 0,00 60 0,00 7 0,00 - - - - - -
diciembre 2007 100,00 60 16,67 7 1,94 - - - - -
enero 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 - - - -
febrero 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 - - - - -
marzo 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 593,06 22,24% 31 11,36 11,36 604,41
abril 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 1.186,11 22,62% 30 22,36 33,72 1.219,83
mayo 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 1.779,17 24,00% 31 36,77 70,49 1.849,65
Junio 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 2.372,22 24,00% 30 47,44 117,93 2.490,15
julio 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 2.965,28 22,38% 31 57,15 175,08 3.140,35
agosto 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 3.558,33 23,47% 31 71,91 246,99 3.805,32
septiembre 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 4.151,39 22,83% 30 78,98 325,97 4.477,36
octubre 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 4.744,44 22,31% 31 91,15 417,12 5.161,56
noviembre 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 5.337,50 22,62% 30 100,61 517,73 5.855,23
diciembre 2008 100,00 60 16,67 7 1,94 118,61 5 593,06 5.930,56 23,18% 31 118,38 636,11 6.566,66


.- Vacaciones: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por Bs. 100 arroja la cantidad de Bs. F. 1.500,00 Así se acuerda.
.- Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días que multiplicados por Bs. 100 arroja la cantidad de Bs. F. 700,00. Así se acuerda.
.- Utilidades: Le corresponde 60 días que multiplicados por Bs. 100,00, totaliza la suma de Bs. F. 6.000 Así se acuerda.
.- Segunda Quincena de Diciembre 2008 no canceladas: le corresponde 15 días de salario la cantidad de Bs. 1.500,00.
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 30días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y 45 días por concepto de indemnización de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 118,61, por lo que le corresponde la cantidad de de Bs. 8.895,75.

Todas estas cantidades condenadas a pagar, suman la cifra de Bs. 25.162,41 a lo cual se le debe restar la cantidad de Bs. 7.000, por concepto de pago de anticipo de prestaciones sociales, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 18.162,41)

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Lino Valdiviezo contra de la empresa Invercore, C.A. Sucre; y como consecuencia de ello condena a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 18.162,41). En cuanto a la indexación y corrección monetaria se procederá conforme a los expuesto en la motiva de la sentencia.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)
Abg.