REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010.
200º y 151º

Exp. Nº 2.856-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.507.377, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.118, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.659, en su condición de Representante Legal de dicha empresa, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada la misma en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 91.925,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2.010, estampó diligencia informando haber citado a la demandada pero que el representante se negó a aceptar la compulsar y a firmar la misma, en virtud de lo cual en fecha 19 de Enero de 2.010 se libró boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto en fecha 27 de Enero de 2.010, la Secretaria de este Juzgado realizó exposición indicando haber cumplido con la formalidad establecida en la norma antes indicada, quedando a partir de esta fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, a tal efecto en fecha 01 de Marzo de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en fechas 05 y 08 de Marzo de 2.010 la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, el abogado Carlos Maestre Zacarías, a quien fue citado como representante de la demandada fundamenta la cuestión previa en que las sociedades mercantiles, a ellas se las conceptualiza como “un contrato por el cual dos o más personas se unen poniendo en común bienes o industrias, o algunas de estas cosas, para practicar actos de comercio con ánimo de partir el lucro que pueda resultar”. Las sociedades mercantiles son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de los socios, y están representadas por sus administradores, los cuales son designados por los estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales, de así acordarse.
Así mismo alude que el Código de Comercio en su artículo 1.098, establece que: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”
Por otro lado indica que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Alude de la misma manera que de modo que, es clara nuestra legislación al establecer que en el caso de las personas jurídicas es condición expresa para que éstas sean citadas en juicio, que la citación se haga en la persona de los funcionarios investidos de su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses. Por lo que, dichos derechos e intereses son hartamente protegidos por la ley de leyes, la Constitución Nacional, como por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma indica que los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, específicamente en su artículo cuarenta y cuatro, se establece que: “El Presidente es el primer administrador permanente de la compañía, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que no hayan sido confiadas a la primera. Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de estos estatutos. Tiene la amplia representación de la compañía excepto en lo judicial y en lo contencioso administrativo, en cuyas esfera la Junta Directiva, designará y acreditará, mediante acto que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social, a uno o mas representantes judiciales de la compañía, investidos de todas las facultades que le son inherentes sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya apoderados judiciales...”, Por lo que, habiéndose nombrado la junta directiva para el período 2007-2010, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo de 2008, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008, con el Nº 74, Tomo 27-A, en la cual se nombra como Primer Director y Presidente al ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, sin que se haya nombrado Representante Judicial alguno, es el Presidente de la compañía quien ejerce la amplia y plena representación de la misma; Así pues, en el caso en concreto, la citación debía practicarse indefectiblemente en la persona del ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, y no en la persona de ninguno de sus apoderados judiciales quienes carecen de representación legal de la empresa demandada, a menos que voluntariamente ejerzan el poder judicial conferido, que difiere totalmente del presente caso, toda vez que en la oportunidad de la citación personal le manifesté al Alguacil mi negativa a ejercer el mandato conferido y sin embargo en fecha 27 de enero de 2010, la Secretaría de ese Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Circunscripción Judicial procedió a complementar la citación fijando la boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En igual forma indica que en relación con la citación por medio de apoderado, comenta el autor Rengel-Romberg (1992), lo siguiente: “Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación; 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder la otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado; 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandante.”; De modo que para que sea procedente la citación indirecta en la persona del apoderado judicial, se deben presentar obligatoriamente las cuatro condiciones mencionadas por el citado autor, toda vez que como contrato que es el mandato judicial debe ser ejercido voluntariamente por las partes, incluso puede el mandatario negarse a efectuar su mandato ante el mandante si así lo decidiere, y en el presente caso expresamente le manifesté mi negativa al Alguacil de ejercer la representación judicial de la empresa demandada.
Alude de igual manera que la jurisprudencia nacional a señalado: “Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de darse por citado en el juicio, y no basta con la mera consignación del poder en autos sin esta expresa de la parte manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo. Ya bajo la vigencia del código derogado, la casación. Al interpretar el Artículo 144 de aquel código, había sentado la doctrina, según la cual “la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida” El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Artículo 144 trascrito, ya que allí no dice el legislador que “cuando alguien por el demandado <>”. Y concluye la casación: “La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos”. Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Artículo 217 del nuevo código lo mismo que disponía el Artículo 144 del derogado, esto es, que “se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si estuviere poder suficiente para intervenir en él”. La disposición anterior es clara y precisa, si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, “se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo”, vale decir, según la forma prevenida en el Artículo 218 CPC, para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en las formas supletorias previstas en los Artículos 219, 223 y 224 según los casos; …”.
Señala del mismo modo el accionado que en relación con la citación indirecta a través de apoderado, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Política-Administrativa, de fecha 05 de mayo de 1994, asentó: “… Al respecto se observa que en principio la citación o la notificación, según el caso, debe recaer sobre la persona del demandado, es decir, es personal, lo cual no obsta sin embargo, para que este trascendental acto procesal se consuma mediante la actuación de su apoderado en el proceso o su presencia en un acto (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) o que éste se dé por citado o notificado en cualquier momento ante el Tribunal, siempre que exhiba poder que lo faculte expresamente para ello (artículo 217 ejusdem). La primera forma, por mandato de la Ley, constituye una presunción legal tendente e garantizar la celeridad del juicio y la economía procesal; mientras que la segunda forma, que sucede “fuera del caso previsto en el artículo anterior” (artículo 217) se produce cuando el apoderado del demandado, consignando en el expediente poder que lo faculte para ello expresamente, se presenta en un juicio incoado contra su mandante antes de que éste fuere citado y manifiesta su voluntad de, ejerciendo la facultad conferida, darse por citado en el juicio en el nombre de su poderdante…”. Resulta evidente que el hecho de que el Alguacil de la Sala hubiese acudido directamente al domicilio de los apoderados de la parte denunciada como agraviante con el fin de notificarlos, con base en un poder que le otorgara el supuesto agraviante el 8 de marzo de 1994, y que estos se hubieren negado a darse por notificados, no puede ser considerado como una actuación procesal que haga operante lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que justamente lo que hacen tales abogados es negarse actuar en el juicio en nombre del ciudadano Edgar Vicente Sayazo, aun cuando tenían poder para ello”. Estaríamos en presencia, más bien, en el segundo supuesto antes referido, que regula el artículo 217 ejusdem, pero es innegable que la actuación de tales abogados no reúne los requisitos exigidos en esa disposición para que pueda entenderse citado su poderdante, ya que si bien estaban facultados para darse por citados en su nombre, no consta en autos que ellos, expresamente, utilizando tal facultad, hubieren expresado su voluntad en ese sentido…”.

Por su parte el demandante alega que rechaza enfáticamente la cuestión previa opuesta, ya que de una simple lectura del escrito de promoción de la cuestión previa presentada, aflora la aviesa intención de retardar de manera innecesaria y malintencionada este proceso judicial, atentado contra los principio de celeridad y economía procesal; en tal sentido, el ciudadano CARLOS MAESTRE no puede renunciar a lo que le es irrenunciable “su independencia en el ejercicio de defensa, olvidando como servidor de la justicia y colaborador en su administración, la esencia de un deber profesional, que no es mas que defender los derechos de su representado o asistirlo con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales.
Así mismo fundamenta su rechazo en virtud de haber consignado adjunto al libelo de la demanda el instrumento marcado con la letra “J”, donde consta el poder que el fuera otorgado por el presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A ATENAGORAS VERGEL RIVERA por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 30-05-2.001, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y donde hace constar la representación judicial de la empresa, con facultades para darse por citado, notificado, intimado y emplazado para contestar todo tipo de demanda al referido ciudadano CARLOS MAESTRE VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.492.170, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 51.659 y domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por la empresa aseguradora.-

De manera que vistos los alegatos realizados por las partes el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció: “los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden –ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 19 de Septiembre del 2002, en la cual se establece lo siguiente: ”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.-
Del mismo modo se trae a colación la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, publicada por la Obra jurisprudencial de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CLXX, N° 2533-00, página 180:
“b) Sobre la interpretación de los artículos 216 y 217 del CPC en cuanto a la citación presunta. Estas normas no pueden estar dirigidas a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.
No sólo en aras de salvaguarda el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (articulo 216 Ejusdem, mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (articulo 217 Ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala como el articulo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y seria la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo pueda hacer tácitamente.
Solo por un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada”.
Así como también sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.992, dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, contenidas en la misma Obra Jurisprudencial de RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXX, N° 80-92, pagina 189:
“No hay citación tacita por el hecho de que los apoderados de la demanda haya solicitado el expediente en el archivo del Tribunal”.
“... (Omissis) Considera esta Alzada que el referido articulo 216 del Código de Procedimiento Civil exige para la consignación de la citación tacita que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en el actos del mismo.
Así mismo se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de procedimiento Civil que establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Del mismo modo se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.003, la cual indicó: “...si la ley tan solo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procésales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como obligatoria mención expresa... “

Del mismo modo analiza la copia certificada de fecha 29 de Octubre de 2.009, del poder otorgado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 30 de Mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 92, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.644.654, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, a los abogados NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZALEZ, RONEY GONZALEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente y del mismo se desprende que entre las facultades otorgadas se encuentran: “(Omissis) pudiendo en consecuencia, separada o conjuntamente, darse en su nombre por citados, notificados, intimados y emplazados; contestar todo tipo de demandas, alegatos, reclamaciones, contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones….”

Del mismo modo se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
El Artículo 350 ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISIS)”….
La del Ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligados a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

El Artículo 346 Ordinal Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación procesal de la parte demandada, especialmente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, llamada legitimatio Ad Processum presupuesto procesal para comparecer en juicio.-
Observa este Operador de Justicia, que al presentarse en estrados el Profesional del Derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS y darle contestación a la demanda, y como quiera que de las actas se desprende copia certificada del poder que acredita la representación judicial para con su conferente C.A. SEGUROS CATATUMBO, y en el aludido poder se señala además como apoderado judicial de la referida demandada, otros profesionales del derecho, poder este que fuera otorgado el 30 de Mayo del año 2001, por el Presidente de la aludida compañía de seguros, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 92, Tomo 32 de los libros respectivos, quien con tal carácter y autorizado por la junta directiva de la compañía, delegó en los aludidos apoderados judiciales (señalados en el referido poder) la representación judicial de la empresa, con facultades para darse por citados, notificados, intimados y emplazados para contestar todo tipo de demandas, de lo cual se infiere que el aludido apoderado CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, para el momento de su citación y del acto de contestación de la demanda aún funge como apoderado de la susodicha empresa de seguros, no constatándose de las actas procesales que su poder haya sido revocado.

Haciéndose eco este Tribunal, del dispositivo contenido en el Artículo 138 del código de procedimiento civil, trae a colación, extracto de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativo de fecha 14 de febrero de 1.996, el cual es del tenor siguiente:

…De acuerdo con la norma antes transcrita la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un PODER sino también, de disposiciones estatutarias, como ocurre en el caso presente, en consecuencia la representación que se atribuye Luis Remartini de la empresa está perfectamente demostrada, en razón de lo cual carece de fundamento el alegato que expone el apoderado de la demandada, relativo a un supuesto poder otorgado irregularmente… (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal)

“Mutatis Mutandis”, observa este Sentenciador, que el aludido poder otorgado por el Presidente de la aludida compañía de seguros, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA al profesional del derecho Carlos Alberto Maestre Zacarías, no solamente se rigió por los parámetros que disponen los estatutos de la compañía, sino que el Presidente de la misma, obró para el otorgamiento del mismo, con la debida autorización de la Junta Directiva de la aludida empresa de seguros y así dejó constancia el Notario Público, razón por la cual, la citación practicada y luego perfeccionada en la persona del aludido profesional del derecho CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra constitución y, en consecuencia, el referido abogado, si posee la legitimidad para representar en juicio a la demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las notificaciones para llevarse a efecto la audiencia preliminar. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-