REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
199° y 150°

Resolución N° 254-10 Causa N° 1E-108-07

Vista la Comunicación N° 1093-09, de fecha 03-03-2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informan que el penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, sin documentación personal, se encuentra desconectado en el cumplimiento de sus obligaciones desde el día 10-01-2008, fecha en la cual inició su Régimen de presentaciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución considera procedente hacer los siguientes pronunciamientos:

En fecha 19 de julio de 2007, se reciben en este Tribunal las actuaciones que conforman la presente causa, procedentes del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que, en la misma fecha, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar boletas de notificación al penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ y a la Representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, así como también, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ordenando la practica del Informe Técnico al penado de autos, en virtud de que optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Una vez cumplidos todos los requerimientos de ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución procedió a dictar la decisión N°. 608-07 de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, ordenándose su inmediata libertad, remitiéndose Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, compareció por ante este Tribual de Ejecución, a los fines de darse por notificado de las obligaciones que se le impusiera al momento de concedérsele el Beneficio indicado, por lo que se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en el trabajo o empleo. 3- Someterse a la vigilancia de los Delegados de Prueba que se le designe. 4.- No portar armas ni poseerlas. 5.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 6.- Abstenerse de transportar y hacer transacciones ilícitas de sustancias Químicas controladas. 7.- No salir del país ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió Comunicación N°. 4234, de fecha 24-12-2007, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual se informa que se le ha designado Delegado de Prueba al penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO.

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió Comunicación N°. 1093-09, de fecha 03-03-2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando que el penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, sin documentación personal, se encuentra desconectado en el cumplimiento de sus obligaciones desde el día 10-01-2008, fecha en la cual inició su Régimen de presentaciones, solicitando igualmente ser ubicado por vía judicial a fin de hacerle un llamado de atención sobre las derivaciones de su inobservancia en el acatamiento de las obligaciones establecidas.

En fechas 01 de abril de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, este Tribunal acordó librar Boletas de Notificación al penado de autos, remitiendo la misma con oficio a la Policía Regional, sin que hasta la fecha haya hecho acto de presencia el referido penado y sin haber recibido las resultas de la boletas libradas.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

De tal manera que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones de hecho, así como las normas constitucionales y procesales transcritas up supra, considera que lo procedente en Derecho es Revocar el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, sin documentación personal, y en consecuencia Librar las correspondientes Ordenes de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera otorgada a el penado DIEGO MAURICIO MELGAREJO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 20 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento: 13-07-87, obrero, sin documentación personal, hijo de Virginia Melgarejo y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 90, Calle 74, casa N°. 88-155, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado de autos, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Notificar la presente Decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER CUBA.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 254-10 y se libraron los respectivos oficios.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER CUBA.