REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 255-10 Causa 1E-313-05

Vista el Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.441.450, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Calle 108, Callejón Vera Cruz, Casa N° 50-58, fue Condenado bajo Sentencia N° 024-08, de fecha 16-09-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.

Observa este Tribunal, que en fecha 10-11-09, bajo decisión N° 561-09, le fue decretado la Redención de SIES (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a favor del penado de autos.

Ahora bien, consta en acta que el Penado LEWIS JOSÉ RAMIREZ, fue detenido en fecha 24-03-08, y ha permanecido privado de su liberad hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva cumplido de pena DOS (02)AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa se evidencia Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que el Tiempo Total es de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de todas las redenciones da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo, tomando en cuenta la redención de la pena NUEVE (09) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 21-05-2010.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 21-02-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 21-05-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 21-05-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21-08-2009, optando al Confinamiento.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Actualización del Computo de Redención de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano LEWIS JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.441.450, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Calle 108, Callejón Vera Cruz, Casa N° 50-58, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con todas las Redenciones de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 255-10 y se libro oficio N° 2738-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2739-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.