REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 253-10 Causa N° 1E-473-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1983, de 26 años de Edad, INDOCUMENTADO, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de FRANCISCO JAVIER BARRIOS y de MARCELIS COROMOTO NUÑEZ, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle Soledad, frente a la Bomba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 037-09, de fecha 17-09-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PUSAÑA FARIAS y del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa que el Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folios Ciento Ocho (108) y Ciento Nueve (109) de la presente causa, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado BARRIOS NUÑEZ JEAN FRANCO “NO REUNE” las condiciones de mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Escasa reflexión de su conducta. –Baja motivación al logro. –Apoyo afectivo, carente de contención. –Manejo flexible en normas sociales (…)”. Asimismo concluyen: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Las que determine el tribunal. –Orientación psicológica. –Involucrar a su grupo familiar (…)”. Por todo lo anteriormente señalado el Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, el Tribunal procede a practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

Consta en acta que el Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, fue detenido en fecha 25-04-09, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 25-04-2014.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 25-07-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 25-12-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-08-2012, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-01-2013, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1983, de 26 años de Edad, INDOCUMENTADO, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de FRANCISCO JAVIER BARRIOS y de MARCELIS COROMOTO NUÑEZ, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle Soledad, frente a la Bomba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA el Cómputo de la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir por el Penado JEAN FRANCO BARRIOS NUÑEZ, INDOCUMENTADO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PUSAÑA FARIAS y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y librase oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 253-10 y se libro oficio N° 2728-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2729-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.