REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 270-10 Causa 1E-472-09

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado JHON NESTOR LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.086.203, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de VALDIMIR CARMONA y de YOLANDA LOPEZ, residenciado en el Parcelamiento El Parque, Avenida Circunvalación N° 3, Tercera Calle, primera casa a mano derecha, al lado del abasto “EL PODER JOVEN”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 010-09, de fecha 28-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 81 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALGIMIRO URDANETA.

Ahora bien, consta en actas que el penado JHON NESTOR LOPEZ, fue detenido por primera vez en fecha 27-10-07. Posteriormente en fecha 25-04-08, es puesto en Libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 24-04-08, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. En fecha 14-08-08, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, quien fue detenido nuevamente en fecha 26-01-09, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido un segundo tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la Pena TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 28-01-2011.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13-03-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 28-05-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 28-03-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 13-06-2010, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que la Penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano JHON NESTOR LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.086.203, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de VALDIMIR CARMONA y de YOLANDA LOPEZ, residenciado en el Parcelamiento El Parque, Avenida Circunvalación N° 3, Tercera Calle, primera casa a mano derecha, al lado del abasto “EL PODER JOVEN”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 81 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALGIMIRO URDANETA; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 270-10 y se libro oficio N° 2805-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2806-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.