REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 285-10 Causa N° 1E-219-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.211.019, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JULIAN BARBERA y de MARTA LUZ URDANETA, residenciado en Haticos por Abajo, Avenida 17 con Calle 112, Casa N° 165, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 008-08, de fecha 10-03-08, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano LIONAR DAVID OJEDA y de EL ESTADO VENEZOLANO.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 08-10-09, según decisión N° 439-09, el Penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 10-08-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Cuatrocientos Dieciocho (418) al Cuatrocientos Diecinueve (419) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente consta a los Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) y Cuatrocientos Cuarenta (440) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado BARBERA URBANEJA FREDERITH se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Conducta transgresora de antecedente. –Escaso nivel reflexivo de su conducta. –Apoyo de su grupo familiar afectivo, con escaso control sobre el comportamiento. –Baja disposición para cumplir la medida solicitada. –Planes inconcretos (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Las que el juez estime conveniente. –Asistencia psicológica. –Involucrar a su grupo familiar al proceso legal. –Incorporarse al proceso educativo Intramuro (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado BARBERA URDANETA FREDERITH JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.211.019, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de JULIAN BARBERA y de MARTA LUZ URDANETA, residenciado en Haticos por Abajo, Avenida 17 con Calle 112, Casa N° 165, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 285-10 y se libro oficio N° 2894-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2895-10 y N° 2896-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,