REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 286-10 Causa N° 1E-530-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de RUBIA YANEZ y de PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.151.250, residenciado en el Barrio La Pastora, Avenida 95G, Casa N° 95G-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado en fecha 17-04-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIETER KLAUS LOLEIT y INGERBORT LOLEIT.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 17-06-2009, según decisión N° 252-09, el Penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 10-08-2008, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta desde el folio Trescientos Sesenta y Cuatro (363) al Trescientos Sesenta y Siete (367) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y corre inserto a los folios Trescientos Ochenta y Siete (387) y Trescientos Ochenta y Ocho (388) INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado YÁNEZ MEDINA JOSÉ LEONARDO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Conducta impulsiva. – Agresividad. – Sistema normativo disfuncional. – Carente de conciencia social. – Falta de resonancia ante el entorno. – Limitada reflexión. – Bajo nivel de autocrítica. – Apoyo carente de contención (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Permanecer en atención psicológica. – Orientación a su grupo familiar (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado JOSÉ LEONARDO YÁNEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de RUBIA YANEZ y de PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.151.250, residenciado en el Barrio La Pastora, Avenida 95G, Casa N° 95G-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 286-10 y se libro oficio N° 2903-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2908-10 y 2905-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.