REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 290-10 Causa N° 1E-458-09

Revisadas como ha sido la presente causa seguida a la Penada MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, quien actualmente se encuentra en Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

La Penada MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.606.409, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante, hija de JOSE ANTONIO GUTIERREZ (D) y de SULAY MARGARITA URDANETA (D), residenciada en el Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Avenida 49, Casa N° 101A-14, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenada bajo Sentencia N° 032-09, de fecha 29-07-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa “RUBIO CAR RACING, C.A”.

Ahora bien, corre inserto a los folios Trescientos Setenta y Cinco (375) y Trescientos Setenta y Seis (376) INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada a la penada GUTIERREZ URDANETA MARVELIS DEL CARMEN se considera “FAVORABLE” para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Ajuste normativo y valorativo medianamente flexible. –Condición de permanecer en libertad. –Primaria en la comisión del delito. –Disposición a cumplir con el beneficio (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera a la penada “APTA” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Realizar trabajo comunitario. –Seguimiento laboral. –Tratamiento psicológico. –Orientación familiar. –Las que disponga el juez (…)”. Asimismo corre inserto al folio Trescientos Setenta y Siete (377) Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual indican que la Penada MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso. Y por ultimo al folio Trescientos Ochenta y Siete (387), de la presente causa, corre inserta la verificación de la Constancia Laboral, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, a la Penada MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

1. Residir en la siguiente dirección: Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Avenida 49, Casa N° 101A-14, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN (01) AÑO, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 24-05-2010.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y
7. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada MARVELIS DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1958, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.606.409, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Estudiante, hija de JOSE ANTONIO GUTIERREZ (D) y de SULAY MARGARITA URDANETA (D), residenciada en el Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Avenida 49, Casa N° 101A-14, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa “RUBIO CAR RACING, C.A”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa y se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 290-10, se libro oficio N° 2946-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2947-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.