REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 297-10 Causa N° 1E-263-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.278.650, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JUAN GUTIERREZ y de OTILIA GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Ancon Bajo, Avenida 110, Casa N° 4C-07, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 018-08, de fecha 28-05-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a Cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PRICILIANO VERTEL PEDROSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa del Computo Legal de Pena realizado en fecha 08-07-09, bajo decisión N° 284-09, que el Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 20-10-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, consta a los folios Doscientos Sesenta y Seis (266) y Doscientos Sesenta y Siete (267) de la presente causa, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado GUTIERREZ GONZALEZ ANGEL ANTONIO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Escaso nivel reflexivo. –Autocrítica negativa. –Conducta transgresora de antecedente. –Apoyo familiar carente de contención. –Sistema normativo y valorativo disfuncional. –Hábitos laborales poco estructurados (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Indispensable atención psicológica. –Canalizar apoyo contentivo de su grupo familiar. –Reforzar ajuste normativo y valorativo (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.278.650, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JUAN GUTIERREZ y de OTILIA GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector Ancon Bajo, Avenida 110, Casa N° 4C-07, Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 297-10 y se libro oficio N° 2985-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2986-10 y N° 2984-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.