REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 300-10 Causa Nº 1E-258-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:

El Penado JOELVIS JOSÉ LEDEZMA URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 23 años de edad,, titular de la cedula de identidad N° V-16.783.344, ayudante de Albañilería, hijo de Nerio Ledesma y de Marlene Urbina, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Calle y Casa S/N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 001-05, de fecha 24-05-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 74 Ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido se observa, que en fecha 29-06-2009, se recibió Comunicación N°. 003937, de fecha 22-06-2009, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Informe suscrito por Funcionarios adscritos a ese Centro Penitenciario, con relación a los hechos ocurridos el día 21-06-2009 en el área de Máxima Seguridad, donde hubo dos internos muertos por múltiples heridas de arma de blanca en diferentes partes del cuerpo, quedando identificados como NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO y JOELVIS JOSÉ LEDEZMA URBINA.
Ahora bien, corre inserto al folio Cuatrocientos Nueve (409) de la Causa, Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que el referido Penado, hoy occiso, falleció el día 20-06-2009, a las Cuatro de la Mañana (04:00 a.m.), a consecuencia de SHOCK HIPOTERMICO, POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESION VISERAL Y VASCULAR, producidos por heridas punzantes por arma blanca, según certificación del Dr. IVÁN MAVÁREZ, es por lo que en atención a lo antes mencionado este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE, del Penado quien en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ LEDEZMA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.783.344, plenamente identificados en actas todo de conformidad con en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal”.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”; y lo establecido en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ LEDEZMA URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 23 años de edad,, titular de la cedula de identidad N° V-16.783.344, ayudante de Albañilería, hijo de Nerio Ledesma y de Marlene Urbina, residenciado en el Barrio Luis Ángel García, Calle y Casa S/N., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue Condenado bajo Sentencia N° 001-05, de fecha 24-05-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 74 Ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones, ofíciese al director de la Cárcel Nacional y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notificándole la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 300-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3034-10 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 3035-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.