REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 298-10 Causa N° 1E-529-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.602.955, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de SAÚL CHIRINOS y de MARGARITA CASTRO (D), residenciado en el Sector “El Menito”, Avenida Principal, Casa Sin Numero, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Extensión Cabimas en fecha 28-07-06 bajo Sentencia N° 014-06 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR JOSE ADJUNTAS.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 10-11-09, según decisión N° 555-09, el Penado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 19-10-2008, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Trescientos Cincuenta y Ocho (358) al Trescientos Cincuenta y Nueve (359) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente consta a los Trescientos Sesenta y Seis (366) al folio Trescientos Sesenta y Siete (367) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado CHIRINOS CASTRO JESUS se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Normas manejadas con flexibilidad. –Marcada inmadurez e inestabilidad. –Conflicto interior, rebeldía. –Influencia del grupo de referencia, problemas de conducta. –Apoyo familiar que no representa agente de contención. –Planes inconsistentes de vida. –Hostilidad encubierta (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Además de lo que el juez estime conciencia se recomienda orientación en el área de personalidad, normas, área familiar y laboral (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado BARBERA JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.602.955, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de SAÚL CHIRINOS y de MARGARITA CASTRO (D), residenciado en el Sector “El Menito”, Avenida Principal, Casa Sin Numero, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 298-10 y se libro oficio N° 3005-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3006-10 y N° 3007-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.