REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 302-10 Causa N° 1E-552-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida a los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento: 10-11-81, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.354.562, camionero, hijo de Lisbeth María Carrillo y de Nelson Junior Alvarado, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 95, diagonal a los carritos de Buena Vista, Casa N°. 45-103, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda - Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 19-07-83, bachiller, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.333.449, obrero, hijo de María Dolores Vásquez y de Floirán Delgado, residenciado en Cañada Honda, Sector Buena Vista, diagonal a la Parada de los carritos de Buena Vista, Calle 95, Casa N°. 13A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fueron condenados bajo Sentencia N° 026-09, de fecha 19-11-2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 y Artículo 82 Del Código Penal Venezolano, y con aplicación del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON ROBERTH SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

Se observa que los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, corren insertos a los folios Trescientos Sesenta y Cuatro (364) y Trescientos Sesenta y Cinco (365) Certificados de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, correspondientes a los penados NELSON JUNIOR ALVARADO y KENIEL RAMÓN DELGADO, donde señalan que los Penado de autos, no registran Antecedentes Penales diferentes al del presente caso.

Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folios Trescientos Noventa y Seis (396) y Trescientos Noventa y Siete (397) de la presente causa, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) Se emite consideración “DESFAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos: - Bajo nivel de autocrítica ante su acción trasgresora. – Inmadurez psico-conductual. – Normas sociales flexibles. – Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención. – Limitados hábitos laborales (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado NO apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Además de lo que el Juez estime conveniente se recomienda orientación area norma, personalidad e integrar al proceso a su grupo familiar (…)”.
Igualmente corre inserto a los folios Trescientos Noventa y Ocho (398) y Trescientos Noventa y Nueve (399) de la presente causa, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado DELGADO VÁSQUEZ KENIEL RAMÓN “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las siguientes razones: - Bajo nivel de autocrítica. – Justificación de su conducta. – Manejo normativo flexible. – Apoyo de tipo afectivo (…)”. Asimismo concluyen: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Asistencia psicológica. – Involucrar al grupo familiar dentro del proceso. – Las que el juez designe (…)”.

Por todo lo anteriormente señalado los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, no se encuentran Aptos para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se deben orientar a los penados en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que los antes mencionados penados no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento: 10-11-81, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.354.562, camionero, hijo de Lisbeth María Carrillo y de Nelson Junior Alvarado, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 95, diagonal a los carritos de Buena Vista, Casa N°. 45-103, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda - Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 19-07-83, bachiller, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.333.449, obrero, hijo de María Dolores Vásquez y de Floirán Delgado, residenciado en Cañada Honda, Sector Buena Vista, diagonal a la Parada de los carritos de Buena Vista, Calle 95, Casa N°. 13A, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les sigua Causa por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 y Artículo 82 Del Código Penal Venezolano, y con aplicación del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON ROBERTH SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en virtud que los mismos no cumplen con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y librase oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 302-10 y se libro oficio N° 3044-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3055-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.