REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 309-10 Causa Nº 1E-565-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:

El Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.888.090, hijo de LUIS ALVARADO y de NEIDA JOSEFINA MORILLO, residenciado en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 046-06, de fecha 08-11-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHN LUIS ARRIETA, MILLANGELA GOROFANO y OTROS.

En este sentido se observa, que en fecha 29-06-09, se recibió oficio N° 3937, de fecha 22-06-09, emanado de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual remiten informe presentado por el Funcionario LUIS GARCIA, en su carácter de Jefe de Régimen de la Cárcel Nacional de Maracaibo, relacionado a los sucesos ocurridos en fecha 21-06-09, en el Área de la Máxima, donde resulto muerto por herida de arma de fuego NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO. Posteriormente en fecha 13-03-10, es recibido oficio N° 0230-10, de fecha 16-04-10, emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maracaibo, la cual remiten Copia Certificada del Acta de Defunción, del penado en cuestión. Ahora bien, del Acta de Defunción se evidencia que el Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, hoy occiso, falleció el día 21-06-09, a las Once de la Mañana (11:00AM), en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO y HEMORRAGIA ENCEFALICA, producidos por Heridas con Arma de Fuego, según certificación del Dr. Ivan Mavarez, es por lo que en atención a lo antes mencionado este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE, del Penado quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.888.090, plenamente identificados en actas todo de conformidad con en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal”.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”; y lo establecido en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-01-1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.888.090, hijo de LUIS ALVARADO y de NEIDA JOSEFINA MORILLO, residenciado en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue Condenado bajo Sentencia N° 046-06, de fecha 08-11-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHN LUIS ARRIETA, MILLANGELA GOROFANO y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones, ofíciese al director de la Cárcel Nacional y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notificándole la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 309-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3084-10 a la Cárcel Nacional bajo el N° 3085-10 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 30865-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.