REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 311-10 Causa N° 1E-463-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 21-04-1982, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de JAIME QUIROZ (V) y de NANCY CAMPOS (V), residenciado en el Sector Arismendi, Calle 96, N° 17A-44, a una cuadra de la empresa “IMECA”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 020-09, de fecha 29-06-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 21-04-10, según decisión N° 206-10, el Penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 04-07-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113) al Cuatrocientos Diecinueve (419) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente consta a los Ciento Veinticinco (125)y Ciento Veintiséis (126) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado QUIROZ CAMPOS JHON ENRIQUE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Bajo nivel de autocrítica. –Manejo normativo flexible. –Evasivo. –Plan de vida poco concreto. –Ausencia de apoyo durante el proceso de evaluación (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Asistencia psicológica. –Involucrar al grupo familiar dentro del proceso. –Las que el juez designe (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 21-04-1982, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de JAIME QUIROZ (V) y de NANCY CAMPOS (V), residenciado en el Sector Arismendi, Calle 96, N° 17A-44, a una cuadra de la empresa “IMECA”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 311-10 y se libro oficio N° 3106-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3107-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.