REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
199° y 150°

Resolución N° 321-10 Causa N° 1E-289-08

Vista la Comunicación N° 2344-10, de fecha 13-05-2010, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa a este Tribunal de Ejecución, que en fecha 14-01-2010, se le dio entrada a la Causa signada con el N°. 1C-17247-10, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.312.064, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público en fecha 28-02-2010, presentó Escrito de Acusación Fiscal en contra del referido penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, asimismo informa que en fecha 03-05-2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado Admitió los Hechos y en fecha 07-05-2010, se publicó Sentencia Condenatoria, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución considera procedente hacer los siguientes pronunciamientos:

En fecha 02 de Octubre de 2008, se reciben en este Tribunal las actuaciones que conforman la presente causa, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por lo que, en fecha 13-11-2008, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar boletas de citación al penado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN y a la Representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, así como también, oficiar a la Unidad de Defensa Pública. En fecha 26-11-2008, se acordó solicitar los Antecedentes Penales ante la Ciudad de Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le practique Informe Técnico, por cuanto el mismo opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Una vez cumplidos todos los requerimientos de ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución procedió a dictar la decisión N°. 104-09 de fecha 16-03-2009, mediante la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN.

En fecha 13-08-2009, en vista que el penado no hizo acto de presencia ante el Tribunal, se acordó librar Boleta de Citación, a los fines de que compareciera ante el Tribunal, a los fines de darse por notificado de la Decisión dictada, remitiéndose la misma con oficio a la Policía Regional.

En fecha 03-03-2010, la secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse vía telefónica, siendo atendido por la ciudadana ANA SILVA LO DICO, quien manifestó ser suegra del penado JORLE LUIS COLINA CASTEJÓN, quien informó que el referido penado se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo delito, informando de igual manera, que el penado de autos estaba solicitando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En esa misma fecha, este Tribunal acordó oficiar al Retén Policial, a objeto de que se informara si el penado de autos, se encontraba detenido el ese Centro de Reclusión Policial, asimismo al Departamento de Alguacilazgo, solicitando información en relación a los Juzgados por los cuales presenta Causa el penado de autos.

En fecha 25-05-2010, se recibe Comunicación N° 2344-10, de fecha 13-05-2010, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa a este Tribunal de Ejecución, que en fecha 03-05-2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN, Admitió los Hechos y en fecha 07-05-2010, se publicó Sentencia Condenatoria.

En esta misma fecha, este tribunal de Ejecución procedió a Comunicarse vía telefónica a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo atendido por la ciudadana, BELKIS VILLEGAS, en su condición de Funcionaria adscrita al Departamento de Reseña del mencionado Establecimiento Penitenciario, y quien informó que el penado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.312.064, actualmente se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario, como procesado, desde el día 04-03-2010, a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

De tal manera que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones de hecho, así como las normas constitucionales y procesales transcritas up supra, considera que lo procedente en Derecho es Revocar el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.312.064, y en consecuencia se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los fines de hacer de su conocimiento lo decidido por el Tribunal, asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a objeto de que informe a que Tribunal de Ejecución correspondió conocer la Causa emitida por el Juzgado Primero de Control, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera otorgada al penado JORGE LUIS COLINA CASTEJÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-18.312.064, fecha de nacimiento 15-08-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de GLADYS COLINA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Avenida la Limpia, sector la Fusta, diagonal a la Panadería El resuelvo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los fines de hacer de su conocimiento lo decidido por el Tribunal, asimismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a objeto de que informe a que Tribunal de Ejecución correspondió conocer la Causa emitida por el Juzgado Primero de Control. TERCERO: Notificar la presente Decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER CUBA.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 321-10 y se libró oficios N°. 3176-10, 3177-10, 3178-10, 3179-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER CUBA.