REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión N° 323-10 Causa N° 1E-380-05

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ORTIZ LABARCA JOSÉ ÁNGEL, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ORTIZ LABARCA JOSÉ ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.110.818, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Educación, hijo de JUAN ORTIZ y de CARMEN LABARCA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, Casa N° 97-115, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 007-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EXTORSIÓN y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 471, 461 y 462 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CUFIÑO DUEÑA.

Observa este Tribunal de Ejecución el Computo de Pena con Redención de fecha 07-08-07, según decisión N° 387-07, el Penado JOSÉ ÁNGEL ORTIZ LABARCA, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 20-12-07, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Setecientos Ocho (708) al folio Setecientos Once (711) de la presente causa, INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente consta a los Setecientos Diecinueve (719) y Setecientos Veinte (720) INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada al penado ORTIZ LABARCA JOSÉ ANGEL se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Limitado nivel de autocrítica. –Ausencia de conciencia social. –Baja disposición a cambios futuros. –Apoyo familiar poco consistente para su proceso de reinserción social. –Desinterés en el ámbito laboral. –Manejo flexible de normas y valores sociales (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Tratamiento psicológico. –Incluir a la familia en el proceso legal (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado JOSÉ ÁNGEL ORTIZ LABARCA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos, así como fuere solicitado por la defensa. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado JOSÉ ÁNGEL ORTIZ LABARCA, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado ORTIZ LABARCA JOSÉ ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1950, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.110.818, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Educación, hijo de JUAN ORTIZ y de CARMEN LABARCA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 78A, Casa N° 97-115, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 323-10 y se libro oficio N° 3203-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3204-10 y N° 3205-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
EL SECRETARIO,