REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 324-10 CAUSA N° 1E-564-10

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida la Penada MARIA VICTORIA ESPINA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

La penada MARIA VICTORIA ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.989.665, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de ELIA ESPINA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, Sector Los Jovitos, Avenida Principal, casa sin Numero, detrás del Centro Hípico “EL PORVENIR”, Estado Zulia, fue Condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa que la Penada MARIA VICTORIA ESPINA, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, corre inserto a los folios Ciento Once (111) y Ciento Catorce (114) de la presente causa, INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD. Asimismo a los folios Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121) de la presente causa INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…)De acuerdo a la evaluación realizada a la penada ESPINA MARIA VICTORIA “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Manejo flexible de normas y valores sociales. –Hábitos de trabajo poco estructurados. –Poco sentido de responsabilidad y filiación familiar. –Conducta transgresora recurrente. –Impulsividad y hostilidad encubierta. –Planes poco coherentes de vida. –Apoyo familiar carente de contención (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Las que el juez estime conveniente. –Tratamiento psicológico. –Orientación familiar. –Retomar estudios (…)”. Por todo lo anteriormente señalado la Penada MARIA VICTORIA ESPINA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada MARIA VICTORIA ESPINA, identificada en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada MARIA VICTORIA ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.989.665, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, hija de ELIA ESPINA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en los Puertos de Altagracia, Sector Los Jovitos, Avenida Principal, casa sin Numero, detrás del Centro Hípico “EL PORVENIR”, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Tomando en cuenta las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social, solicitando de la misma manera informe a este Juzgado si el Penado de autos ha asistido a orientación Psicológica y en caso de ser positivo informen el numero de sesiones a las que ha asistido o en las que ha sido atendido. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 324-10 y se libro oficios N° 3215-10, y N° 3216-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 3217-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA