Analizada la causa seguida en contra del penado KEIBER JOSE SIERRA QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-189, titular de la cedula de identidad Nº 20.861.524, de profesión u ocupación Ayudante de Albañileria, hijo de Rosa Quintana y de Gilberto Sierra, residenciado en el Sector Puntica de Piedra, calle el Progreso, casa N° 43-16, a una cuadra del Propela Cruz, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN BALAN, ALIRIO BALAN, WILLIAM MORENO y de LISETH BALAN; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 482, de fecha 05-05-2010, practicado por el Equipo Técnico LIC. ELAINE MORONTA, PSIC. LISBETH SOCORRO y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado KEIBER JOSE SIERRA QUINTANA, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Normas manejadas con flexibilidad.
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Limitados hábitos laborales.
• Marcada inmadurez psico-conductual.
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contestación.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado KEIBER JOSE SIERRA QUINTANA, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.