REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto que ha quedado firme la Sentencia Nº 067-09, de fecha 14-12-2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado YANIS ANTONIO CAÑATE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.259.638, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, edad 19 años, Obrero, hijo de Maria Luisa González y de Matías Cañate, residenciado en el Barrio Moto Cross, avenida 22, casa N° 37-36, detrás del apartamento La Vista, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6725984 (tía Luisa Gutiérrez), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ADELSO OROPEZA CASTILLO GONZALEZ, HOTEL HOSTERIA DEL NORTE, EMPRESA SERVEH, SEGURIDAD COMPAÑIA ANONIMA; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el penado YANIS ANTONIO CAÑATE GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 26-09-2009, por lo que hasta el día de hoy 17-05-2010, fecha en la que se realiza el presente cómputo el mismo lleva detenido SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, pena ésta que deberá cumplirla, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 31-05-2016, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de una quinta (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 30-09-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió el 01-06-2011.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplió el día 21-12-2011, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 12-03-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 01-10-2014. A partir de esta fechal penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 30-09-2017