REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 008-10 de fecha 10-03-2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado: ANDRES REYES MORALES, titular de la Cedula de identidad N° 16.919.350, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1980, hijo de MAGALI PEÑA y MELQUIADES ARAUJO CANELON, residenciado en el kilómetro 8, vía perija, caserío el buen vivir, los cortijos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE.. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha Sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la Sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano ANDRES REYES MORALES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 11-08-2009, por lo que hasta el día de hoy 17-05-2010, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 10-08-2029, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 10-08-2033. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.





OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 11-08-2014.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 11-04-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 11-12-2022, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 10-08-2024. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 10-08-2033.