REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004484
ASUNTO: NP01-R-2010-000205
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 11 de octubre de 2010, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-004484, la Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la incomparecencia del acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, y previa solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, basándose en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se revocase la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, declaró Procedente la petición de la Vindicta Pública, decretando la revocación de la medida, ordenando en consecuencia la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, y su reclusión en las Instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

Contra este dictamen judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de octubre de 2010, el ciudadano ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día, fecha en la cual se le dio entrada en este Tribunal de Alzada, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensa privada del referido imputado, ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios once (11) y doce (12) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión que revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente ordena la aprehensión del acusado y su reclusión en las instalaciones de la Dirección General de Policía de este Estado, decretada por el ya señalado Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y está encuadrada específicamente en la norma aludida por el recurrente, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ciudadano ABG. ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2007-004484, donde fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.275.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2007-004484, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**