REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006661
ASUNTO : NP01-P-2010-006661

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana LISBETH TRIIDAD CAMPOS RIVERA, relacionada a la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició mediante Acta de investigación Policial de fecha Cuatro (04) del Mes de Junio del año 2010, la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes haciendo recorrido en el perímetro de la ciudad, lograron observar a un vehiculo aparcado a orillas del sector el Nazareno de esta Ciudad, la cual resulto ser clase fiesta, color verde, con una sola matricula signada con el número FAU-28, la cual al ser verificado el estatus del mismo, no presenta extravío de matricula por ante el Sistema Integral de Información Policial, en el momento de estar allí presente se presento un ciudadano, quien manifestó ser el chofer del vehiculo por cuanto el propietario era un amigo que conoce como Nelson y reside en ka Invasión El Nazareno de esta Ciudad, quien hizo entrega de una documentación del automotor , la cual fue retenido y trasladado al estacionamiento interno de la Sede Judicial, tal y como consta en el Acta policial, inserta al folio Uno (01) del presente asunto

Al folio Treinta y Uno (31), corre inserta, experticia en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa BODY donde se lee la cifra 8YPBP01C228A16407, son ORIGINALES, inspeccionado el serial de seguridad de la carrocería, cavidad del motor, donde se lee la cifra 8YPBP01C228A16407, es ORIGINAL. Inspeccionado el serial de motor constatamos que se encuentra DESBASTADO, mediante el uso de un isntrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular ( lima o esmeril), inspeccionado la carrocería constatamos que presenta el color VERDE ORIGINAL.
Consta Al folio Sesenta ((70) consta documento CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, otorgado por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fceha 10 del Mes de Julio del año 2003, signado con el numero 23005193, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE PARA MENDOZA, perteneciente al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, la cual al practicarle la Experticia Documentología, en fecha 18 del Mes de Octubre resulto ser autentico, la cual corre inserto al folio Sesenta y Nueve del presente asunto.

Al folio Diecinueve (19) corre inserto documento de Compra Venta donde el ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, le da en venta a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui , en fecha Primero (01) del mes de Noviembre del año 2007, quedando asentado bajo el Nro. 29, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS GBM-39M, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51652V300712, SERIAL DE MOTOR 52V300712, AÑO 2002, fue retenido en razón que solo tenía una sola matricula. Por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, observando este Juzgador, que del resultado de la Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa BODY donde se lee la cifra 8YPBP01C228A16407, son ORIGINALES, inspeccionado el serial de seguridad de la carrocería, cavidad del motor, donde se lee la cifra 8YPBP01C228A16407, es ORIGINAL. Inspeccionado el serial de motor constatamos que se encuentra DESBASTADO, mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril), inspeccionado la carrocería constatamos que presenta el color VERDE ORIGINAL, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, otorgado por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 10 del Mes de Julio del año 2003, signado con el numero 23005193, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE PARA MENDOZA, perteneciente al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, es AUTENTICO, la cual se corrobora con la Experticia Documentología practicada en fecha en fecha 18 del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir que es el legitimo propietario del vehiculo antes identificado.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, presentó en representación de su poderdante la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por la solicitante ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, le acapara la propiedad del vehículo de su representada cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata documento de Compra Venta donde el ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, le da en venta a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui , en fecha Primero (01) del mes de Noviembre del año 2007, quedando asentado bajo el Nro. 29, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, otorgado por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 10 del Mes de Julio del año 2003, signado con el numero 23005193, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE PARA MENDOZA, perteneciente al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, la cual al practicarle la Experticia Documentología, en fecha 18 del Mes de Octubre resulto ser autentico, la cual corre inserto al folio Sesenta y Nueve del presente asunto, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el referido ciudadano, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, así mismo se acuerda exonerar a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, la exoneración el 50% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el administrador del estacionamiento “EL RINCON ”, hacerle la entrega material del vehículo con la exoneración del 50%, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se le exonera del 50% del pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS FAU28W, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C228A16407, SERIAL DE MOTOR 2416407, AÑO 2002, a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, titular de la cedula de identidad V.13.453.307, domiciliada en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui , ordenándose librar Oficio al Estacionamiento El Rincón, C.A, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas., a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda exonerar a la ciudadana LISBETH TRINIDAD CAMPOS RIVERA, la exoneración el 50% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario