REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006695
ASUNTO : NP01-P-2010-006695

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 05-11-2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIO: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Francia Caraballo, Fiscal sexto del Ministerio Público estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. NOEL BRAZON.

ACUSADOS: CRISTIAN EDUARDO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 12-02-1986, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ceferina Vásquez (V) y de Juan Sánchez (v), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-17.927.672 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-868.85.33 y JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria Márquez (V) y de Jesús Silveira (f), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-14.101.088 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 05-11-10-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados CRISTIAN EDUARDO VASQUEZ Y JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 20/08/2010 siendo aproximadamente las 03:00 hora de la tarde, encontrándome de patrullaje, específicamente detrás del Liceo Diego Sifontes Sosa, en compañía de los funcionarios GERMAN MARCANO, JOSUE MARIANI, cuando visualizaron a dos ciudadanos, estos al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a realizar una persecución en caliente según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no acatando la misma , introduciéndose los ciudadanos hacia la parte de atrás de una residencia tipo anexo, donde otro ciudadano que venia saliendo de la residencia cerró la puerta principal de dicho anexo, procediendo retenerlo preventivamente ya que obstaculizo la persecución de los ciudadanos, donde el cabo primero German Marcano, y el agente Josué Mariani, se dirigieron hacia la parte posterior de dicho anexo dándole la captura a los dos ciudadanos, donde le realice llamada vía radiofónica a la unidad radio para que se apersonaron al lugar de los hechos con unos ciudadanos testigos para realizarle la revisión corporal a los ciudadanos y la inspección a la residencia ya que el propietario se negaba rotundamente a prestar la debida colaboración a la comisión policial, presentándose en el sitio unidad policía conducida por el funcionario Jesús Hidalgo, siendo comandada por el funcionario Enrique Moreno, con cuatro auxiliares en compañía de dos ciudadanos testigos, donde procedí a entrevistarme con los ciudadanos en cuestión a quien luego de identificarme como funcionario, donde este dijo ser JOSE LUIS SIVIRA PEROZO Y EDGAR SALAZAR, informándole a los ciudadanos cual iba a ser su función en dicho procedimiento policial donde se encontraban los dos ciudadanos retenidos preventivamente, igualmente el propietario de la residencia tipo anexo, indicándole al funcionario policial Josué Mariani para que realizara la revisión corporal a los dos ciudadanos, procediendo el funcionario a realizarle al primero de ellos, y en presencia de los dos ciudadanos testigos, encontrándole en el bolsillo del pantalón que tenia puesto lado derecho, dos envoltorios de tamaño mediano envuelto en bolsa de papel plástico de color negro, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, continuando con la revisión le fue realizada al segundo de los detenidos dentro de las medias de paño de color blanco dos envoltorios de tamaño mediano envuelto en papel plástico de color negro, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés Criminalístico en su poder, posteriormente dicha sustancia fue contabilizada dando como resultado cuatro envoltorios envueltos en papel plástico de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana , una vez finalizada la inspección personal a los ciudadanos, me dirigí en compañía de los ciudadanos testigos hacia donde se encontraba el ciudadano propietario de la residencia donde se estaba llevando la siguiente diligencia policial a quien me le identifique como funcionario policial, informándole el motivo de nuestra presencia el mismo mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial impidiendo el acceso al interior de la vivienda, basándonos en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código orgánico Procesal penal, por lo que procedí a dirigirme al interior de la misma en compañía de los ciudadanos testigos no sin antes realizarle la inspección personal al ciudadano, la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el cabo primero German Marcano, a realizar una inspección a toda el área de la sala en compañía de los ciudadanos testigos, observando encima de una mesa de madera un envoltorio de regular tamaño, envuelta en papel plástico, de donde salía un olor fuerte y penetrante que al ser inspeccionado. contenía restos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, dirigiendo hacia la primera habitación en compañaza de los ciudadanos testigos, visualizando encima de una cesta de ropa una media de paño amarrada, que al ser vaciada en presencia de los testigos contenía en sub-interior varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los mismos llenos se una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, doce recorte de papel plástico de color negro, una hojilla en su empate donde se lee en su parte posterior GILLETT conjuntamente con rollos de papel aluminio asimismo fue localizada la cantidad de sesenta (60) Bolívares fuertes en billetes y monedas de diferentes denominaciones, en vista a la droga incautada a los dos ciudadanos e igualmente al propietario de la vivienda, le indicamos a los ciudadanos el motivo de su detención, quedando identificados como JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO Y RANDY RAFAEL FLORES RODRIGUEZ, menor de edad, la cual le fue incautada dos envoltorios de la presunta droga denominada marihuana.” De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO, en forma afirmativa y de manera separada, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado NOEL BRAZON, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversaciones privadas sostenidas con sus defendidos ciudadanos JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO, le han manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sean los mismos que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 05-11-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, CRISTHIAN VAZQUEZ EDUARDO, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condenan a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, y e su lugar se les acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Monagas, la cual la representación fiscal no formulo objeción alguna en relación a la medida acordada. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los ACUSADOS: CRISTIAN EDUARDO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 12-02-1986, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ceferina Vásquez (V) y de Juan Sánchez (v), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-17.927.672 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-868.85.33 y JOSE ANTONIO SILVEIRA MARPA, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-08-1978, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria Márquez (V) y de Jesús Silveira (f), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-14.101.088 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, y e su lugar se les acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Monagas, la cual la representación fiscal no formulo objeción alguna en relación a la medida acordada, la cual los indicados acusados, manifestaron cumplir cabalmente y fielmente con las condiciones impuestas, acordándose sus Libertad por ante la Sede del Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010.-

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario