REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007500
ASUNTO : NP01-P-2010-007500
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 05-11-2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIO: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIANA DOMINGUEZ.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. MIRIAN LEONNET.

ACUSADOS: SANTOS MEDARDO BASTARDO ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.898.031, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 27-05-83, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Arminda de la Cruz Zacarias (v) y de Santos Medardo Bastardo (v), grado de instrucción nunca estudió, manifiesta no tener domicilio fijo y vivir en la calle; JOSE VICENTE MOSQUEDA GIL, venezolano, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.809.390, de 28 años de edad, por haber nacido 06-08-1983, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión Comerciante, hijo de MARIA DIAZ (V) Y VICENTE MOSQUEDA (F), Dirección: Sector Brisas Del Morichal, Calle 04, Casa 05, Maturín Estado Monagas y ARGENIS RAMON PEREZ SOLORZANO, Venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, nacido en fecha 24-11-80, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Buhonero, hijo de: Elva De Pérez (V) y Luís Argenis Pérez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.804.343, y domiciliado en, Canal Noventa, cerca de la cancha de los edificios los pájaros, Vereda 38 Casa N° 08, cerca de la redoma de la UDO. Maturín Estado Monagas.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA”.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 05-11-10-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA, aduciendo lo siguiente:

“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 15 DEL Mes de Septiembre del año2010, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, cuando los funcionarios YORVI JIMENEZ, ANGEL WILLIAN Y ULIBARDO PINTO, recibieron llamada telefónica del 171, en la que les informaron, que se trasladaran a la calle Mariño, frente al banco Banesco, donde sujetos desconocidos, se encontraban dentro de uno de los negocios, al llegar al sitio observaron que al frente de Novedades laura, se encontraban dos sujetos, y a su lado tenían diversos tipos de ropa, así como una computadora completa con su impresora, por lo fueron aprehendidos inmediatamente, pero al realizarse esta actividad, del mencionado local salió otro ciudadano, el cual portaba unas muletas de aluminio, pues le falta el miembro inferior derecho, siendo aprehendido igualmente, incautándosele a uno de los sujetos Cizaña Marca Truper, además de una gran cantidad de ropa, así como la mencionada computadora, llegando en ese instante la ciudadana LAGRIMAR DEL CARMEN REYES SALAZAR, propietaria del establecimiento, siendo identificados los ciudadanos como: SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO.” De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA”.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA, en forma afirmativa y de manera separada, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defe3nsa Publica Primera Abg. Mirian Leonett, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversaciones privadas sostenidas con sus defendidos ciudadanos SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO, le han manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sean los mismos que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 05-11-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal y una vez instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: SANTOS MELARDO BASTARDO SACARIAS, JOSE VICENTE MOSQUEDA y ARGENIS RAMÓN PÉREZ SOLÓRZANO, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA, condenándolos a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, en razón que el mencionado tipo penal establece una Pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, cuando estamos en presencia de dos o más circunstancias especificas en los diversos ordinales del articulo 453 del Código Penal Vigente venezolano, la cual al aplicarle la disposición del artículo 37 del Código penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y al computarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir UN TERCIO, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, mas las accesorias de Ley, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta a los acusados, en su oportunidad. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los SANTOS MEDARDO BASTARDO ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.898.031, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 27-05-83, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Arminda de la Cruz Zacarias (v) y de Santos Medardo Bastardo (v), grado de instrucción nunca estudió, manifiesta no tener domicilio fijo y vivir en la calle; JOSE VICENTE MOSQUEDA GIL, venezolano, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.809.390, de 28 años de edad, por haber nacido 06-08-1983, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión Comerciante, hijo de MARIA DIAZ (V) Y VICENTE MOSQUEDA (F), Dirección: Sector Brisas Del Morichal, Calle 04, Casa 05, Maturín Estado Monagas y ARGENIS RAMON PEREZ SOLORZANO, Venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, nacido en fecha 24-11-80, de 28 años de edad, Soltero, de ocupación Buhonero, hijo de: Elva De Pérez (V) y Luís Argenis Pérez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.804.343, y domiciliado en, Canal Noventa, cerca de la cancha de los edificios los pájaros, Vereda 38 Casa N° 08, cerca de la redoma de la UDO. Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° y 9° del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “VARIEDADES LAURA, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, en razón que el mencionado tipo penal establece una Pena de SEIS AÑOS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cuando estamos en presencia de dos o más circunstancias especificas en los diversos ordinales del articulo 453 del Código Penal Vigente venezolano, la cual al aplicarle la disposición del artículo 37 del Código penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y al computarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir un tercio, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, mas las accesorias de Ley siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta a los acusados, en su oportunidad, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010.-

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario