REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001640
ASUNTO : NP01-P-2007-001640


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado NEOMAR JESUS VALLENILLA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. LUIS JESUS BONILLO
.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE LUIS VERGELS.

Defensa Publico Abg. BARBARA LUCERO SAID

Acusado : NEOMAR JESUS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.247, Venezolano, Natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1982, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Mereyal Norte, Casa S/N, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS VERGELS, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “19/05/2007 siendo aproximadamente las 03:21 horas de la tarde, fue avistado conjuntamente con dos ciudadanos desconocidos el imputado, por la vía principal de punta de mata, del Estado Monagas, específicamente en el Banco Mercantil, ubicado frente a la Urbanización La Esmeralda, por una comisión policial al mando del Cabo Segundo NELSON MARQUEZ, adscrito a la comisaría del Municipio Ezequiel Zamora de la Policía General del Estado Monagas, quienes al ver la presencia policial adoptaron una aptitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, previa identificación como tales, haciendo estos caso omiso, y la comisión al percatarse que uno de los sujetos desconocidos con su mano derecha sacó a relucir un arma de fuego, arremetiendo en contra de la comisión policial, efectuando disparos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de usar su arma de reglamento, en resguardo de su integridad, dándose a la fuga dos de los ciudadanos desconocidos, siendo aprehendido el ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, en situación de flagrancia, decomisándole a pocos centímetros de donde se localizaba un arma de fuego, tipo revolver, color negro plateada, marca CHARTER ARMAS CORT, calibre 38 SPL, serial 542461, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.””. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad EL Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público Fiscal Quinto, Solicito se admitiera la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad , decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

La abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de defensora Publica del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Es todo.

El acusado NEOMAR JESUS VALLENILLA, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El abogado JOSE LUIS VERGELS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismos fue detenido en fecha 19/05/2007 siendo aproximadamente las 03:21 horas de la tarde, por funcionarios policiales cuando el miso se desplazaba, por la vía principal de punta de mata, del Estado Monagas, específicamente en el Banco Mercantil, ubicado frente a la Urbanización La Esmeralda, quien al ver , la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, previa identificación como tales, haciendo estos caso omiso, y la comisión al percatarse que uno de los sujetos desconocidos con su mano derecha sacó a relucir un arma de fuego, arremetiendo en contra de la comisión policial, efectuando disparos, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de usar su arma de reglamento, en resguardo de su integridad, dándose a la fuga dos de los ciudadanos desconocidos, siendo aprehendido el ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, en situación de flagrancia, decomisándole a pocos centímetros de donde se localizaba un arma de fuego, tipo revolver, color negro plateada, marca CHARTER ARMAS CORT, calibre 38 SPL, serial 542461, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, el acusado NEOMAR JESUS VALLENILLA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Vigente venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y Tres (03) meses de prisión, Y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 1 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, penal que al Aplicarle la disposición del articulo 376 del Código orgánico Procesal penal y la normativa establecida en el articulo 88 del Código penal Vigente venezolano, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISIÓN , quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.247, Venezolano, Natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1982, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Mereyal Norte, Casa S/N, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se CONDENAN a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Vigente venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y Tres (03) meses de prisión, Y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, ordinal 1 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, penal que al Aplicarle la disposición del articulo 376 del Código orgánico Procesal penal y la normativa establecida en el articulo 88 del Código penal Vigente venezolano, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISIÓN , quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual no se hace efectiva en virtud que el referido ciudadano se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Tercero de Juicio. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Publica.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. LUIS JESUS BONILLO