REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000035
ASUNTO : NJ01-X-2010-000026


Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparecen como acusados los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO Y RODOLFO URBANEJA GONZALEZ, observa esta Juzgador que a los Folios Nros: 110,111,112,113,114,115,116 117,118,119,120,121,122,123 Y 124 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de la misma, de fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año 2010, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que los mencionados ciudadanos, en virtud de no querer admitir los hechos, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO y con relación al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CABELLO VIVENEZ, en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los múltiples diferimientos de las audiencias, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:

Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.


El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario