REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005626
ASUNTO : NP01-P-2010-005626
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra el acusado CARLOS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Un Vida Libre De Violencia, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el Abogado: CARMEN CABEZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 25-10-2009 funcionarios adscritos a la dirección de la policía del estado Monagas, encontrándose en la comisaría de temblador, municipio libertador estado Monagas reciben a una ciudadana identificada como NATHALY DEL JESUS GONZALEZ BRUZUAL, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad 21.082.416 residenciada en el sector fe y alegría calle principal transversal 03 casa s/n temblador municipio libertador estado Monagas quien manifestó que fue a visitar a su concubino de nombre CARLOS MANUEL GONZALEZ PAREDES en el centro de rehabilitación (guerreros de dios) y este la agredió verbalmente y físicamente, una vez obtenida dicha información, y en razón de encontrarse los funcionarios actuantes bajo los supuestos de flagrancia tal y como lo señala el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia se constituyen en comisión policial, se trasladan hacia el sector las parcelas, una vez en el lugar esta les señalo a su concubino que se encontraba dentro de su residencia, los funcionarios procedieron a solicitarle que entregara a la niña, no sin antes haberse identificado como funcionarios de la policía del estado de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, acatando el llamado, luego al ver a su concubina la empezó a insultar con palabras obscenas, le hicieron un llamado de atención para que no siguiera con los insultos hacia su pareja, luego procedieron a practicarle la revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del código orgánico procesal penal al ciudadano no encontrándose nada en su poder, para luego trasladarlo hacia la sede policial y continuar la investigación del caso, ya en las instalaciones policiales de acuerdo al articulo 126 del mismo código quedo identificado como: CARLOS MANUEL GONZALEZ PAREDES cedula de identidad 14012168 al cual le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y procediendo como efecto a ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano a la orden del ministerio publico quien realiza su formal presentación ante el tribunal de control correspondiente por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Un Vida Libre De Violencia, en perjuicio de NATHALY DEL JESÚS GONZALEZ BRUZUAL. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Propia Victima, observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: CARLOS GONZALEZ, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano , CARLOS MANUEL GONZALEZ PAREDES, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero. hijo de MILAGROS GONZALEZ (V) y de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28-11-1978 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.012.168, domiciliado en: Sector la cruz, a tres casas de la urbanización la macarena, frente de una carpintería, al lado de una iglesia, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda cambiar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado y en consecuencia se acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal con presentaciones ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud realizada por la defensa. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones, por lo que se ordena librar oficio a dicha unidad remitiendo copia certificada de la decisión; 3) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal. 4) se mantiene las medidas de protección otorgadas en su oportunidad de los previstos en el artículo 87 en sus ordinales 3,5 y 6. 5) publicar 2 anuncios periódico de mayor circulación regional alusivos a la no violencia contra la mujer.- 6) mantener un trabajo estable, asimismo se acuerdan las copias solicitadas.- Se deja constancia que el acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario