REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006408
ASUNTO : NP01-P-2009-006408

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ANGELICA BARILLAS VALLENILLA

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: GINO ANTONIO MOTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.021, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1971, de 39 años de edad, Estado Civil soltero hijo Maria de las Nieves Mota (D) y de Gino Iacovone (V) domiciliado en 19 de Abril, calle 03, Nº 132, La Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-833-48-43.


Defensor Publico Décimo Primero Penal

ABG. FRANKLIN RIVERO.


ACUSADOR:

FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. CECILIA ARAY

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada Viernes 12 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, al ciudadano: GINO ANTONIO MOTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.021, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1971, de 39 años de edad, Estado Civil soltero hijo Maria de las Nieves Mota (D) y de Gino Iacovone (V) domiciliado en 19 de Abril, calle 03, Nº 132, La Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-833-48-43. Asistido por el Defensor Publico Décimo Primero Penal ABG. FRANKLIN RIVERO. Donde la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, expuso su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicha representación fiscal, los siguientes hechos: “…En fecha 04-11-2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano GINO ANTONIO MOTA, fue aprehendido por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales Detective Gustavo Morillo, Sub Inspector José Arzolay, Detective Ricardo Blanco y Cabo Segundo (PEM) GUSTAVO LOPEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Polimaturin, Estado Monagas, en el momento que fue aprehendido le fue incautado aparcado en el garaje de su residencia ubicada en el sector por la calle 03, del sector 19 de Abril de la Cruz de la Paloma de esta ciudad, un vehiculo marca Palio, color plata, placas BBJ-27Y, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, según expediente I.344.872, POR EL DELITO DE ROBO, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado GINO ANTONIO MOTA, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano GINO ANTONIO MOTA, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado GINO ANTONIO MOTA, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de TRES (03) a CINCO (5) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en TRES (03) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de UN AÑO (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a GINO ANTONIO MOTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.021, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1971, de 39 años de edad, Estado Civil soltero hijo Maria de las Nieves Mota (D) y de Gino Iacovone (V) domiciliado en 19 de Abril, calle 03, Nº 132, La Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-833-48-43, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado. Y Se acuerda la Extensión del Régimen de Presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS VALLENILLA

En esta misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS VALLENILLA