REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002117
ASUNTO : NP01-P-2008-002117


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ANA CECILIA MORA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 318, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem.

Tratándose de un proceso acusatorio, se supone que el querellante o la victima deberán dar al juez buenas razones para rechazar la solicitud de sobreseimiento, mas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que en el presente caso se han practicado las diligencias pertinentes, para su citación, y hasta la presente ha sido imposible la comparecencia de la misma, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARBO MAGO YAQUELIA COROMOTO, en donde manifiesta lugar fecha y hora de los hechos de los que fue victima. Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente del informe Medico legal, inserto al folio 08, donde se deja constancia que para el momento el medico forense determino que no existían lesiones ni activas ni residuales que calificar, en virtud de ello se determino no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar el nexo causalidad entre el hecho punible y el imputado por lo que en consecuencia no existen lesiones que categorizar desde el punto de vista medico legal, por lo que en consecuencia no se pueden subsumir dentro de la tipologia del delito de VIOLENCIA FISICA, lo que sin lugar a dudas demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito y menos aún la responsabilidad penal de persona alguna. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:
Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal del presunto imputado, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizo, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto y en consecuencia mal podría imputársele a algún ciudadano un delito que no ha sido cometido, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-


DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el imputado: HENRY PATETE, donde aparece como Víctima la ciudadana CARBO MAGO YAQUELIA COROMOTO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).

La Juez

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

Abg. SULAY MARCANO