REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados RICARDO JOSE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL MEZA REINA, JOSE GREGORIO MARTINEZ, NELSON ENRIQUE MEZA REINA y KENIEL RAFAEL VALDEZ BASTARDO, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. ANDREINA PROPERI.

Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.

Defensa Privada: Abg. WILLIAMS MARTINEZ.

Acusados: RICARDO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1975, titular de la cédula de identidad N°. V-15.116.384, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Martínez (F) y de Vivino Suárez (F), de profesión u oficio Soldador clase A en tubería de alta Presión, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en la Población de Cachipo Calle La Convenca, Casa N°. 206, cerca de la empresa Servicios Cachito, Estado Monagas; MIGUEL ANGEL MEZA REINA, Venezolano, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 05-07-1960, titular de la cédula de identidad N°. V-8.446.976, Estado Civil soltero, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), de profesión u oficio Operador de Flota, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en la Población de cachito, Calle La Convenca, Casa N° 207, cerca de la empresa Servicios cachito, Estado Monagas; JOSE GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 12-11-1969, titular de la cédula de identidad N°. V-11.007.912, Estado Civil Casado, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), Chofer, natural de Cumana, Estado Sucre, domiciliado en la Población de Cachito, Calle N° 03, Casa N° 227, cerca de la la Escuela de esa población, Estado Monagas; NELSON ENRIQUE MEZA REINA, Venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 05-07-1976, titular de la cédula de identidad N°. V-12.429.518, Estado Civil Soltero, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), de profesión u oficio Operador, natural de Caripito, Estado Monagas, domiciliado en la Población de Cachito, Calle La Convenca, Casa N° 207, cerca de la empresa Servicios Cachipo, Estado Monagas, y KENIEL RAFAEL VALDEZ BASTARDO, Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 12-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.450.575, Estado Civil Soltero, hijo de Santa Bastardo (V) y de Keniel Valdez (F), de profesión u oficio Almacenista, natural de San Félix, Estado Bolívar, domiciliado en la Población de Cachito, Calle N° 02, Casa N° 655, cerca del estadium Cachipo, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública dado el Procedimiento Abreviado llevado en el presente asunto; los acusados solicitaron se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Juzgador admitiera la acusación interpuesta en contra de los mismos por la Representación Fiscal; quien había expuesto oralmente que en fecha 08 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, FUNCIONARIOS DE LA Policía del Estado Monagas, previa llamada telefónica anónima, se trasladaron a realizar un recorrido punto a pié en una zona boscosa del sector conocido como Cachito; donde localizaron a los ciudadanos RICARDO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL MEZA, JOSE GREGORIO MARTINEZ, NELSON ENRIQUE MEZA y KENIEL RAFAEL VALDEZ, en el momento cuando descendían de un vehículo automotor marca Dngfeng, clase camión, color azul, placas A57AB9N; y al ser inspeccionados corporalmente, le encontraron a cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, sin documentación alguna; acreditándoles así la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en artículo 277 del Código Penal (a cada uno de los prenombrados); asimismo, se deja plasmado, que en el acto en comento, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Eduard Azocar y Maylin, adscritos a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Douglas Meneses, Alejandro Tineo y Annadhellys Núñez, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; como documentales promovió Inspección Técnica N° 063, de fecha 09/02/2010, referida al sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079-022, de fecha 09/02/2010, practicada a las cinco armas de fuego y sus respectivos cartuchos; Inspección Técnica N° 062, de fecha 09/02/2010, referida al vehículo que se mencionó ut-supra.

CAPITULO III

El Abg. Williams Martínez, en su carácter de Defensa de los acusados que nos ocupan; luego de que este Tribunal formalmente admitiera la acusación interpuesta por la Vindicta Pública; manifestó que en conversación sostenida con sus defendidos, estos le manifestaron su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se les impusiera la pena de inmediato.

Los acusados RICARDO JOSE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL MEZA REINA, JOSE GREGORIO MARTINEZ, NELSON ENRIQUE MEZA REINA y KENIEL RAFAEL VALDEZ BASTARDO, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos por el Juez, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz que admitían los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva, en ese instante.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los acusados de autos; este Juzgador estima lo siguiente:

La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos tantas veces mencionados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta de los precitados se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando se les incautó a todos las arma de fuego tipo escopetas que portaban para el momento de sus detenciones, sin tener documentación para su posesión legal.

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad.

Ahora bien, los acusados RICARDO JOSE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL MEZA REINA, JOSE GREGORIO MARTINEZ, NELSON ENRIQUE MEZA REINA y KENIEL RAFAEL VALDEZ BASTARDO, admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta de que los acusados, no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes; se le rebajará la pena hasta TRES (03) AÑOS; por hacerlos acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal relacionada con la irresponsabilidad del sujeto activo, al portar un arma de fuego sin la permisología correspondiente; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a los precitados, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RICARDO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1975, titular de la cédula de identidad N°. V-15.116.384, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Martínez (F) y de Vivino Suárez (F), de profesión u oficio Soldador clase A en tubería de alta Presión, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en la Población de Cachipo Calle La Convenca, Casa N°. 206, cerca de la empresa Servicios Cachito, Estado Monagas; MIGUEL ANGEL MEZA REINA, Venezolano, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 05-07-1960, titular de la cédula de identidad N°. V-8.446.976, Estado Civil soltero, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), de profesión u oficio Operador de Flota, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en la Población de cachito, Calle La Convenca, Casa N° 207, cerca de la empresa Servicios cachito, Estado Monagas; JOSE GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 12-11-1969, titular de la cédula de identidad N°. V-11.007.912, Estado Civil Casado, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), Chofer, natural de Cumana, Estado Sucre, domiciliado en la Población de Cachito, Calle N° 03, Casa N° 227, cerca de la la Escuela de esa población, Estado Monagas; NELSON ENRIQUE MEZA REINA, Venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 05-07-1976, titular de la cédula de identidad N°. V-12.429.518, Estado Civil Soltero, hijo de Teresa Meza (F) y de Simón Mora (F), de profesión u oficio Operador, natural de Caripito, Estado Monagas, domiciliado en la Población de Cachito, Calle La Convenca, Casa N° 207, cerca de la empresa Servicios Cachipo, Estado Monagas, y KENIEL RAFAEL VALDEZ BASTARDO, Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 12-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.450.575, Estado Civil Soltero, hijo de Santa Bastardo (V) y de Keniel Valdez (F), de profesión u oficio Almacenista, natural de San Félix, Estado Bolívar, domiciliado en la Población de Cachito, Calle N° 02, Casa N° 655, cerca del estadium Cachipo, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos aplicado en el presente asunto a voluntad de los precitados. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dichos ciudadanos, actualmente no tienen condiciones económicas para atender esta erogación; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PROSPERI






















NP01-P-2010-001036.