REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001044
ASUNTO : NP01-P-2010-001044


TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.-

ACUSADO: JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, por haber nacido el 27-07-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.9247.909, de profesión VIGILANTE, hijo de Alicia Salazar (F) y Aber Ramo José (F), domiciliado en La Constituyente Calle 10, Sector 03, Casa 205, Cerca de 4 de Febrero, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. ROBERTO GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO.-

FISCAL: ABG. LISBETH ROJAS, FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. RAQUEL HERNANDEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. ERIKARELIS ALCALA, ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS, ABG. JUAN CARLOS MIRALLES, ABG. GERMAN SALAZAR Y ABG. MAIGUALIDA INAGAS.-


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y privado, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. LISBETH ROJAS, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, imputándole para ello los hechos que sucedieron aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, del 08 de Febrero de 2.010, la hoy victima se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en EL Sector de la Florecita, cobrando unos productos de Avon, el cual le entrego la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,00 Bs.f), luego se dirigía a su casa por detrás de la planta de luz del Sector Los Tapiales, cuando sintió que alguien venía detrás de ella, volteo y observó a un ciudadano, donde este le dijo que se detuviera, el cual no le hizo caso y siguió caminando, ya para la segunda oportunidad estaba más cerca de ella y notó que tenía un arma de fuego y se pare, después me recostó de la pared y me dijo que me agachara para luego volverme a decir que me parara, me dijo que estaba esperando a alguien, yo le comencé a decir que no me fuera a hacer daño, ya que tenía unos niños pequeños, éste le dijo que eso dependía de ella, y le dijo que si quería dinero que ella tenía 60 bolívares fuertes, el le dijo que se los diera y después me los entrego nuevamente, yo le dije que era lo que quería y me dijo que se había escapado de la Pica, que no le importaba que lo atrapara la policía, donde cada rato me apuntaba con el arma de fuego, luego me dijo que lo ayudara a salir del sitio, yo lo ayudé a cruzar la calle, después vio una casa sola y me dijo que cogiera hacia esa casa, yo le hice caso, donde una vez adentro vio un vehículo y me dijo que me agachara, nuevamente le pregunté que era lo que quería y me dijo que yo sabía y que no me hiciera la loca, después me dijo que me quitara el pantalón y yo le dije que no, fue allí cuando me apunto con el arma que tenia y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mí.

En fecha 09/02/2010, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial, siendo aproximadamente la 07:52 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por el Sector de la Floresta de esta ciudad de Maturín recibieron una llamada de la central de radio de la Dirección de Policía informando para que se trasladarán hacia la sub.-estación eléctrica adyacente al sector la florecita, que supuestamente había una riña, obtenida tal informaciones dirigieron hacia el sector por el centralista, una vez que llegaron al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.954, donde la ciudadana les informo que un ciudadano la había sometido con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella y el mismo se encontraba dentro de la sub.-estación eléctrica, por lo que procedieron a dirigirse hacia la sub.-estación en compañía de la ciudadana victima, una vez en dicho lugar sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual estaba vestido con una camisa de color azul y pantalón gris con una franja de color roja donde la ciudadana al verlo lo reconoció como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas y actuando al amparo del procedimiento espacial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los funcionarios pertenecientes al órgano policial ejecuta el procedimiento pertinente proceden a realizar la retención preventiva del mismo previa identificación como funcionarios policiales en acatamiento de lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del C.O.P.P, proceden a realizarle una inspección corporal conforme con el artículo 205 del C.O.P.P, no sin antes preguntarle si tenía algún objeto de orden criminalístico en su poder o adherido a su piel, manifestando no poseer nada que lo que tenía en su poder era el arma de fuego tipo escopeta de color cromado con la cual prestaba servicio de vigilante, siendo identificada por la ciudadana victima en el hecho como el arma había utilizado el ciudadano para someterla, indicándole al ciudadano en cuestión para que le hiciera entrega del arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Calibre 12; Marca: new ingla, de color cromado con negro, Serial: 333677; con cuatro cartuchos sin percutir, tres de color azul y uno de color blanco, haciendo éste entrega de la mencionada arma, donde se procedió a imponerle al ciudadano de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P, y donde fue identificado tal como lo establece el artículo 126 de la precitada Ley, como: JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.909, procediendo de está forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de ésta representación fiscal, quien realizará su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, con fundamento a lo previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Once (11) audiencias efectivas del Juicio Oral y Privado, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- LUIS A RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.373.217, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia en el sector La Floresta, para el día 8 de febrero 2010, se recibió una llamada de la central 171 donde manifestaron que en el florecita, específicamente en la sub. estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, quien le manifestó que en la parte interna de la sub. estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el con la victima y los funcionarios NESTOR GONZALEZ Y ALEJANDRA RONDON, se dirigieron a la referida sub estación a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, luego de aguardar cierto tiempo sacan detenido al acusado de autos JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO y se lo llevan hasta el Modulo Policial de la Floresta.
Esta declaración es valorada y apreciada por este tribunal solo a los fines de dejar acreditada la detención del acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

02.- MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, titular de la cédula de identidad N° 17.547.954, en su condición de Victima, quien bajo juramento, manifestó: Yo soy representante de avon, mi mamó me mando a buscar un dinero en la florecita detrás de la planta de luz, busque el dinero mi mamá me entregó 60 bolívares, cuando regreso, el señor me dice párate ahí, el señor me apuntó con un arma iba uniformado de vigilante, me dice que me pegue del paredón le dije que quería, me dijo cállate la boca, me apuntó con el arma y me dice que quieres que te mate, yo le dije tengo 60 bolívares te los doy, tengo 3 niños y no quiero que me mates, y me dice yo no quiero dinero y me dice cállate yo me escape de la pica, ahorita estoy viva y yo me hago pasar por tu mujer, pero no quieron que me mates, y me dice cállate, tu sabes lo que quiero, ve lo que vamos ahcer vamos a salir de aquí vamos para aquel monte, yo le dije por mis hijos soy capaz de todo, estábamos allí y yo me estaba quitando la ropa, yo luego no quería, el me dijo copera y me amenazaba y le dije por tu madre y tu hijos, y me dijo yo no tengo madre ni hijos, yo le dije yo voy a salir pero no me mate, yo salí me quite la ropa y el señor abuso de mi sin contemplación, el me dijo que yo lo vi y que me iba a matar y yo lloré, cruzamos la calle y el me dijo camine normal si no quieres que te mate, a mitad de camino encuentro a mi esposo y me pregunta que te pasa y yo le dije nada, nos fuimos al carro y el se desapareció se metió en la planta y vino mi hermano y preguntó a mi esposo por vergüenza le dijo me habían robado, yo no reconozco donde lo vea, mi hermano dice ese es el vigilante de la planta, me dijo vamos para allá y yo le dije que deje eso así que el no me hizo daño, nos fuimos, luego al reconocerlo nos quedamos en una esquina a las 06:00 debe de entregar guardia, el señor salió, dio una declaración que el no tenia llave y no podía salir, el señor no quiso salir, me asome en por una ventanilla cuando me vió no quiso salir llamamos a la policía, el no quería salir a lo ultimo le abrió a los funcionarios, me llamaron para reconocerlo y lo reconocí, esa cara jamás se me olvida. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted, se lo hizo en el camino o se lo hizo en otra parte?: “lo hizo en otra parte en un monte por cuanto por camino pasaba mucha gente. ¿Diga usted, que hacia su esposo cuando usted lo encontró?: Venia de trabajar.
Esta declaración al ser analizada por este tribunal considera que la misma esta llena de contradicciones y ambigüedades, imprecisiones que generan dudas a este decisor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en virtud de que lo apuntado por la representación fiscal asevera que el abuso se materializo en una casa abandonada en la urbanización los tapiales, existiendo una contradicción con lo aportado por la presunta victima quien dijo que fue en unos matorrales, además en su deposición indica que forcejeo con su agresor y que este le dejo unos morados en las muñecas de ambas manos, pero al momento de realizar el reconocimiento medico legal se pudo evidenciar que no presento ningún tipo de lesiones, y así lo asevero el medico forense en sala, igualmente refiere la victima que el día que se suscitaron los hechos fue el 9 de febrero 2010, entre las 7:30 y 8:00pm y el examen medico legal suscrito y ratificado en sala por el medico forense fue realizado el día 8 de febrero del año 2010, y así lo afirmo el legista a las preguntas y repreguntas de las partes y por ultimo la victima según el dicho en sala por los funcionarios aprehensores LUIS RODRIGUEZ, NESTOR GONZALEZ y ALEJANDRA RONDON, les indico que dentro de la sub estación se encontraba una persona que había intentado abusar sexualmente de ella, cosa que contradice lo alegado por la propia victima en sala de que había sido efectivamente abusada, declaración esta no fiable para el tribunal por carecer de cohesión, por lo que debe ser considerada irrelevante para materializar la responsabilidad del acusado.

03.- ALEJANDRA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.090.819, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia patrullando en el Sector La Floresta, siendo recibida el llamado vía radio donde participaron que en la florecita, específicamente en la sub estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, quien le manifestó que en la parte interna de la sub estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el funcionario LUIS RODRIGUEZ acompañando a la victima y esta se dirigió en compañía del funcionario NESTOR GONZALEZ, a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, quien se mostró colaborador en todo momento contestando sobre las preguntas que le realizara, entrego el arma de reglamento y nos acompaño hasta el Modulo Policial de la Floresta, pero el ciudadano supervisor de la sub estación JOSE MALAVE, nos manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, no se había retirado en ningún momento de su sitio de trabajo. A preguntas realizadas, contestó: ¿Recuerda la fecha de los hechos?: A principios del mes de febrero no recuerdo la fecha. ¿Habían otras personas?: Si. ¿Quién le informó de los hechos?: Una ciudadana, que ella había sido objeto de abuso sexual por un ciudadano que labora en la plata. ¿Diga usted si tocaron varias veces?: No una sola vez, el señor salió y la victima lo identificó”.
Esta deposición analizada la valora este tribunal solo a los fines de dejar demostrada la forma y tiempo de la detención del acusado

04.- JHONNY PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.633.822, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas, quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento y experticia de reconocimiento legal de las piezas recibidas (prendas de vestir) reconoció la firma y su contenido, practicando esa diligencia el día 9 de febrero 2010, en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en dicha inspección se corroboro que existe libre transito peatonal, buena visibilidad, hay una planta eléctrica, caseríos cercano, había zonas con poca maleza al lado izquierdo de la sub. Estación. En cuanto al reconocimiento de las prendas de vestir de la victima, manifestó a preguntas de la defensa y la fiscal que no observo rastros de violencia o ruptura en las mismas y no presentaron ningún tipo de adherencias. A preguntas realizadas, contestó ¿Pudo visualizar alguna calle o carretera? : NO.

Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al justiciable de autos, por cuanto no arroja el mínimo elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

05.- YANKLY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 18.174.023, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas, quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento conjuntamente con el funcionario JHONY PALACIOS del sitio de los hechos. A preguntas realizadas, contestó: ¿No lo divide nada? : NO. ¿Qué queda por la parte de atrás de la Sub-estación? Una carretera y unas casas.
Igualmente considera este Tribunal que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos.

06.- NESTOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.221, en su condición de funcionario policial adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia en la estación policial ubicada en el Sector La Floresta, pero en su condición de jefe de la comisión motorizada del G.T.E que se encontraba de patrullaje en el sector la Floresta y fue quien recibió el llamado vía radio donde participaron que en la florecita, específicamente en la sub. estación eléctrica, se estaba suscitando una riña, el cual cuando hicieron acto de presencia en el lugar se encontraron con la victima en este caso ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, quien le manifestó que en la parte interna de la sub. estación se encontraba un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de ella, quedándose el funcionario LUIS RODRIGUEZ, acompañando a la victima y este se dirigió en compañía de la funcionaria ALEJANDRA RONDON, a conversar con el supuesto individuo presuntamente agresor de la ciudadana, quien se mostró colaborador en todo momento contestando sobre las preguntas que le realizara, entrego el arma de reglamento y nos acompaño hasta el Modulo Policial de la Floresta, pero el ciudadano supervisor de la sub.- estación JOSE MALAVE, nos manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, no se había retirado en ningún momento de su sitio de trabajo. A preguntas realizadas contestó: “El vigilante de la Sub estación me dijo que él no había salido de allí en toda la noche”. “Era un sector con visibilidad y no estaba montado”.

Esta deposición analizada la valora este tribunal solo a los fines de dejar demostrada la forma y tiempo de la detención del acusado.

07.- GENARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, quien es Funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento legal de las piezas recibidas (prendas de vestir de la victima), conjuntamente con el experto JHONY PALACIOS, hizo estudio de reconocimiento a tres prendas de vestir 1º un pantalón largo, 2º blusa sin manga sintética y 3º un brassier sintético, al momento del reconocimiento las prendas se encontraban usadas y en buen estado de uso, no se realizo ningún otro tipo de estudios.

La anterior declaración del experto solo se determina a través de ella ha determinar las condiciones de una ropa usada por la victima para el momento donde presuntamente es abusada, pero no es relevante para este tribunal para incriminar al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO.

08.- JOSE LUIS MALAVE, titular de la cedula de Identidad numero 13.294.768, quien acudió en calidad de testigo incorporado como nueva prueba, quien dio fe que el ciudadano acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba cenando junto con el entre las 7.30 y 8.00 p.m., el día 8 de febrero del año 2010 y pocos minutos después de haber compartido la cena, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, se retiro hacia su sitio de trabajo, que es una garita que se encuentra en la parte interna de la sub. estación eléctrica. Igualmente adujo en sala a preguntas de las partes que una vez iniciada la jornada de trabajo el vigilante no podía salir de las instalaciones sin autorizarlo el, ya que el mismo posee la llave del portón.
Esta declaración una vez analizada el tribunal la valora como plena prueba, ya que el testigo mostró atino y ecuanimidad al momento de deponer y fue claro al afirmar que el vigilante no podía salir de la subestación sin la autorización de él, por tener la llave y que ese día en la noche no salió el acusado.

09.- DR. RAMON A. URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en su condición de Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub.-delegación Maturín Estado Monagas. El referido experto dejo constancia del resultado del examen medico forense y afirmo en sala que la ciudadana presentaba una DESFLORACION ANTIGUA por paridad, y que además no se observaban secreciones ni lesiones para genitales, su aspecto externo es de configuración normal. Para el momento del reconocimiento medico legal no se observan lesiones externas activas ni residuales. Además afirmo que el reconocimiento medico legal a la victima fue realizado en fecha 8 de febrero 2010, en horas de la mañana.

Esta declaración del experto este tribunal la analiza y al momento de valorarla estima que el mismo no es contundente ni es incrimina torio para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado toda vez, que no configura elemento de peso para que se materialice el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no demuestra por ningún lado que existieren lesiones externas para genitales y mucho menos en el cuerpo de la presunta victima. No se observo secreción alguna y para finalizar asalta la duda a quien decide ya que el experto afirmo que realizo la evaluación el día 8 de febrero 2010 en horas de la mañana y en sala la victima manifestó que los hechos se efectuaron el día 9 de febrero 2010, por lo que a juicio de esta decisor es irrelevante para demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante destacar como preámbulo de este capítulo donde corresponde al juzgador MOTIVAR de manera exhaustiva el dictamen tomado en sala de juicio, los siguientes argumentos: No puede dejar a un lado ningún Juez y menos quien aquí decide observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por grandes juristas, existe la teoría que reconoce como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; obviamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”.

Las pruebas son los medios que llevan al decisor a formarse una idea sobre los hechos ocurridos y luego hacer el proceso de subsunción de esos hechos dentro del derecho invocado por la representación del IUS PUNIENDI, obtienen en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad.-

En este caso concreto debo señalar con toda responsabilidad y seriedad que, efectivamente el Ministerio Fiscal para el momento de presentar su acusación poseía unos elementos probatorios en los que sustentó su acusación hasta el final en contra del justiciable JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, y además un Juez de Control admitió un libelo acusatorio, pero que obviamente el Estado representado por la Fiscal LISBETH ROJAS debía de acuerdo a la teoría de la carga de la prueba, que en este caso pesaba sobre sus hombros demostrar mas allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado de autos JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, y en razón de ello se recepcionaron una serie de elementos probatorios los cuales señale supra y que llevaron a este Juzgador a formarse su convicción particular del hecho que se debatió a lo largo de 10 audiencias orales y privadas por la naturaleza del caso debatido.

Ahora bien, efectivamente tal como se refirió en las Audiencias del Juicio Oral y Privado, y luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, lo detuvieron el 09 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana en el Sector La Floresta, y a tal conclusión se llegó en virtud, se reitera, de la evacuación en sala de las pruebas existente que fue convincente y que sustentan la aprehensión antes mencionada, por el hecho de tratarse de funcionarios policiales que intervinieron ese día de los hechos y ellos son NESTOR GONZALEZ, LUIS RODRIGUEZ Y ALEJANDRA RONDON, funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Monagas, lo que de alguna manera, brindan seguridad procesal y probatoria en relación a la detención del acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, dando por cierto procesalmente hablando, que éste fue detenido el 09 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana en el Sector La Floresta.

Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer en prima facies la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Privado, que era la determinación de la culpabilidad del justiciable en los hechos imputados y por el cual se le aprehendió, ya que se le enjuiciaba por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado, pues la misma se origina de una llamada efectuada a la central; es decir lo importante es determinar si el acusado quien hasta este momento está acreditada su aprehensión en las circunstancias señaladas por sus aprehensores, efectúo por acción u omisión una conducta típicamente antijurídica que genera consecuencia penales, siendo que en cuanto a los hechos es relevante escudriñar y analizar los medios de prueba debatidos.-

Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal llegar a la convicción definitiva debe analizar y decantar las pruebas enervadas en el debate, aplicando para ello los principios básicos establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, valorando o desechando cuando así las máximas de experiencia y la lógica que descansan sobre la inmediación lo permitan. La Fiscalía del Ministerio Publico en su intervención inicial prometió demostrar la culpabilidad del acusado, en razón de ello debe entrar este tribunal a verificar tal situación jurídica verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y apreciados por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos condicionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, fueron recibidos los testimonios de los funcionarios LUIS A RODRIGUEZ MENDOZA, NESTOR GONZALEZ Y ALENJANDRA RONDON, quienes fueron contestes en afirmar haber recibido un llamado de la central, informándoles que debían dirigirse hasta el sector la florecita donde se estaba materializando una riña, y estando en ese sitio se le acerco la ciudadana MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA (victima) manifestándole que en la parte interna de la sub.-estación eléctrica de CADAFE se encontraba un ciudadano que supuestamente había intentado abusar sexualmente de ella. Cabe comentar, que las mismas sólo ilustran los pormenores de la necesaria actuación desplegada por los funcionarios, resultando pues la aprehensión del acusado de autos JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, siendo estos testimonios de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación de la culpabilidad del débil jurídico, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio en cuanto al establecimiento de la autoria material del delito de VIOLENCIA SEXUAL.- Y así se decide.

En cuanto a la declaración ofrecida por el experto RAMON URBANEJA, conviene precisar que la misma aparece impregnada de importantes visos de ambigüedad calificados en el hecho cierto de aseverar que la victima presento DESFLORACION ANTIGUA, no obstante ello, el experto fue diáfano en afirmar, en sintonía con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la victima de autos no se observaron lesiones externas, ni internas, ni secreciones vaginales y si tomamos en cuanta la declaración de la victima MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, donde afirma que accedió en definitiva a realizar el acto sexual porque primeramente forcejeo con su agresor y este le dejo las muñecas moreteadas y bajo amenaza de muerte accedió. Ahora bien, este juzgador en un ejercicio evaluativo mensurado de los medios probatorios en precedencia, ha de concluir en la inconsistencia de los mismos a los fines de estimar acreditado el hecho originalmente calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, ya que de la propia experticia de Reconocimiento Médico Forense no se desprenden traumatismos recientes en ninguna parte del cuerpo, ni lesiones en la zona genital externa, no coincide con lo referido por la víctima al momento de señalar que el agresor logró penetrarla a la fuerza y además forcejeo con el logrando el sujeto activo -según ella- lesionarle las muñecas , lo cual desdibuja la configuración del tipo penal de Violencia Sexual.- Y así se decide.-

Igualmente, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima MARIANNI CAROLINA BRAZON TENIA, quien refirió con mucha imprecisión la forma en que se desarrollaron los hechos supuestamente con figurativos del tipo penal en referencia, aduciendo que ese día al llegar a su casa, su mamá le dio sesenta bolívares fuertes de unos productos de Avon y luego se dirigió a su casa y en ese recorrido fue que sucedieron los hechos, entre otras cosas, arriba señaladas. Tal testimonio, está configurado por dotes de imprecisión para formar en la convicción de la mentalidad de este juzgador y por tanto no es apto para destruir la presunción de inocencia, ya que ni tan siquiera se le podría atribuir el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente. En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

En este orden de ideas, éste juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).

Ahora bien, en el presente caso resulta perfectamente apreciable la no verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, este juzgador estima igualmente que no quedo acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la falta de claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, generando un ápice de duda, que en definitiva no permiten a este juzgador atribuirle dotes de certeza. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, no quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, ya que el testimonio dado por la victima se contrapone a lo informado por los funcionarios LUIS A. RODRIGUEZ MENDOZA, NESTOR GONZALEZ Y ALENJANDRA RONDON, aprehensores del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO.

Rindieron testimonio el ciudadano EXPERTO JHONNY PALACIOS, reconoció la firma y su contenido, practicando esa diligencia el día 9 de febrero 2010, en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en dicha inspección se corroboro que existe libre transito peatonal, buena visibilidad, hay una planta eléctrica, caseríos cercano, había zonas con poca maleza al lado izquierdo de la sub. Estación. En cuanto al reconocimiento de las prendas de vestir de la victima, manifestó a preguntas de la defensa y la fiscal que no observo rastros de violencia o ruptura en las mismas y no presentaron ningún tipo de adherencias. Por ultimo realizo experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego marca NEW INGLA, calibre 12 milímetros, cromada con negro, siendo esta arma la de reglamento del acusado. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al justiciable de autos, por cuanto no arroja el mínimo elemento para configurar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Depuso en sala el EXPERTO YANKLI BARRETO quien realizó inspección Técnica del sitio de reconocimiento conjuntamente con el funcionario JHONY PALACIOS del sitio de los hechos. Igualmente considera este Tribunal que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos y así se decide.-

La declaración del Dr. RAMON URBANEJA, Medico Forense, la misma no es contundente para incriminar al acusado. Al analizarla estima este tribunal, el referido experto dejo constancia del resultado del examen medico forense y afirmo en sala que la ciudadana presentaba una DESFLORACION ANTIGUA por paridad, y que además no se observaban secreciones ni lesiones para genitales, su aspecto externo es de configuración normal. Para el momento del reconocimiento medico legal no se observan lesiones externas activas ni residuales. Además afirmo que el reconocimiento medico legal a la victima fue realizado en fecha 8 de febrero 2010, en horas de la mañana. Esta declaración del experto este tribunal la analiza y al momento de valorarla estima que el mismo no es contundente ni es incriminatorio para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado toda vez, que no configura elemento de peso para que se materialice el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no demuestra por ningún lado que existieren lesiones externas para genitales y mucho menos en el cuerpo de la presunta victima. No se observo secreción alguna y para finalizar asalta la duda a quien decide ya que el experto afirmo que realizo la evaluación el día 8 de febrero 2010 en horas de la mañana y en sala la victima manifestó que los hechos se efectuaron el día 9 de febrero 2010, por lo que a juicio de esta decisor es irrelevante para demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Y así se decide

Dado lo precedentemente expuesto, no permiten a este decisor establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, no pudiendo derrumbar el Ministerio Público el principio iuris tantum de inocencia que opera en favor del acusado, por lo que considera este Tribunal, sobre la base de las probanzas evacuadas, que no quedo suficientemente demostrada la participación del justiciable en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara NO CULPABLE al acusado de autos JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio 2º con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, venezolano, natural de Distrito Capital, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 18.9247.909 y domiciliado en La Constituyente Calle 3, Sector 3, Casa Nº 205 cerca de 4 de Febrero Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se DECRETA SU LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Justicia- TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera este Tribunal tuvo en su oportunidad elementos de convicción, para presentar acu
sación, pero que los mismos no fueron suficientes para lograr la sentencia condenatoria CUARTO: Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, sea excluido del sistema SIPOL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

El Juez,

ABG. RAMON SALGAR.

LA SECRETARIA,

MAIGUALIDA INAGAS