REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000646
ASUNTO : NP01-P-2005-000646


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial, correspondiente al Penado, LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT, y Verificada la Oferta de Trabajo, consignada por dicho ciudadano, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.464.422, domiciliado en la avenida El Ejercito, calle San Ramón, casa Nº 9, Maturín Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES AÑO Y UN MES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 13/02/2009/, observando quien aquí decide que el sancionado, LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT se produjo en fecha 09-03-2005, permaneciendo en dicha condición hasta el 24-05-2005, en que recobró su libertad, en virtud que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le aplicó la medida Cautelar Sustitutiva de presentación prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido nuevamente en fecha 04-11-2007, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-12-2005, manteniéndose en esas circunstancia y bajo detención domiciliaria decretada en fecha 14-04-2008, por el Tribunal Tercero de Juicio, hasta el día 25-11-2008, cuando recobra su libertad en audiencia oral y pública bajo media cautelar sustitutiva de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo.

Concluye este órgano decisor que el penado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT, ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo total de UN AÑO, TRES MESES Y SEIS DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 25 de Mayo de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-679-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT por el lapso de UN AÑO, (01) NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHETT quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.464.422, domiciliado en la avenida El Ejercito, calle San Ramón, casa Nº 9, Maturín Estado Monagas por el lapso de UN AÑO, (01) NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO



ABOG. LIBERARCE ARTIGAS