REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001907
ASUNTO : NP01-P-2009-001907



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial y Constancia de Trabajo correspondiente al Penado, RUBEN DARIO CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-17.546.711, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, RUBEN DARIO CALDERA, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CANTIDADES Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia con nuevo computo por acumulación de causas fue ejecutada mediante auto de fecha 30/09/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado RUBEN DARIO CALDERA , opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que RUBEN DARIO CALDERA fue detenido en la causa Nº NP01-P-2009-001907 el 22-05-2009, hasta el 09-07-2009, que se le otorgó la libertad, por los hechos acaecidos en fecha 22 de Mayo de 2009, permaneciendo detenido por el lapso de UN MES y DIECISIETE DIAS, y el mismo fue detenido nuevamente por hecho delictivo de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, en la causa Nº NP01-P-2010-002416, por el cual le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 25-03-2010, permaneciendo así hasta la presente fecha, por el lapso de SEIS MESES y CUATRO DIAS, por los hechos acaecidos en fecha 25-03-2010, motivo por el cual ha permanecido cumpliendo condena en ambas causas hasta la presente fecha; es decir, por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, y SEIS (06) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 12 de Noviembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1777-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado RUBEN DARIO CALDERA en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de el penado, y considerando que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RUBEN DARIO CALDERA por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, y SEIS (06) DIAS DE PRISION .Contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RUBEN DARIO CALDERA por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, y SEIS (06) DIAS DE PRISION, quien se encuentra en el Internado Judicial Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO



ABOG. LIBERARCE ARTIGAS