REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-00024
ASUNTO : NP01-P-2009-00024


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION
JUDICIAL DE LA PENA

Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOSE GREGORIO MOREJON, quien actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado JOSE GREGORIO MOREJON, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: YIGAR VICENTE ROMERO LIRA, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y como quiera que el referido penado fue detenido el día 29-10-2008, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISION.

SEGUNDO

Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado JOSE GREGORIO MOREJON, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 27/02/2009; se ha desempeñado de forma independiente como ayudante de carpintería: (copas, vasos, portarretratos) desde el día 10/03/2009 hasta el 18/04/2009, continua el 29/04/2009 hasta el 15/06/2009, luego desde el 22/06/2009 hasta el 29/01/2010 reincorporándose el 03/03/2010 hasta el 14/10/2010; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado JOSE GREGORIO MOREJON, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se constató que el penado JOSE GREGORIO MOREJON, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que descontado a la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en definitiva la misma queda en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISION, con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, que finalizará el día OCHO (08) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 12:00 DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE GREGORIO MOREJON, Titular de la cedula de Identidad N° 17.536.925, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-02-1984, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero: hijo de Iris Morejon (V), con domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Calle 6 Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.


EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS