REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002457
ASUNTO : NP01-P-2008-002457

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha, (19) de Noviembre del año dos mil diez (2010) de la cual se observa lo siguiente:

En la citada Audiencia a las partes en su debida oportunidad legal se les cedió la palabra y expusieron :La Delegada de Prueba Silvia Ruiz; ratifico el contenido del oficio 483- de fecha 22-06-2010, en la cual informa al Tribunal que el penado no ha cumplido con el régimen de Prueba impuesto al momento del otorgamiento del Beneficio, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal. Quien manifestó: Revisado como en efecto fue el Expediente se observa que la pena impuesta es de un año y que efectivamente el penado ha estado privado de libertad por un lapso de siete meses aproximadamente, y no esta claro que el penado haya asimilado las condiciones impuestas en cuanto a presentarse por ante la Unidad Técnica, solicito que se le imponga en este Acto la obligación de cumplir con sus presentaciones, presentarse, es todo; Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de igual manera solicito que el tiempo que se le imponga del cumplimiento sea el tiempo que le resta por cumplir de la pena toda vez que de los cómputos se evidencia que ha cumplido aproximadamente privado de libertad se deje sin efecto la orden de y aprehensión en su contra, librada en fecha 02-07-2010. Acto seguido este Juzgador impuso al penado de las situaciones que darían lugar si no cambiare su conducta, en consecuencia se acuerda mantenerle el beneficio que viene disfrutando el mencionado penado, debiendo cumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en ese mismo orden de ideas se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra; acordándose la LIBERTAD INMEDIATA de dicho penado.
De la citada Audiencia se evidencia que tal como lo expuso tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como la ciudadana Defensora Pública Décima Segunda ABG. DESIREE NUÑEZ, quien se adhiere al petitorio fiscal, en el sentido que se le imponga en este Acto la obligación de cumplir con sus presentaciones; aunado a ello “De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 30-09-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que el penado de autos optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose Oficio N° 1E-953-08, de fecha 05/09/2008, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copias certificadas.

En fecha 6 de Noviembre de 2008 se le acordó al penado JOSE GREGORIO LOROÑO, debidamente identificado en autos, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de UN AÑO DE PRISION DIEZ MESES, ONCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION fiándose el cumplimiento total de la pena para el 11-02-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE; y en esa misma fecha se le acuerda la detención domiciliaria al antes mencionado penado, en la siguiente dirección: Calle Vista al Sol casa N° 41 sector Villa Vicenzio, Punta de mata Estado Monagas; todo ello en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Ahora bien, en fecha 11-02-2009, este Tribunal acordó oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de que informara si el penado JOSE GREGORIO LOROÑO, cumplía con la detención domiciliaria, recibiéndose respuesta del mencionado organismo mediante oficio N° 0105-09 de fecha 01-03-2009 donde informan a este Tribunal que el referido penado, no ha cumplido con la medida de arresto domiciliario que le impuesta, y asimismo informan que para esa fecha el penado se encontraba en los calabozos de la Dirección General de Policía por haber cometido uno de los delitos contra la propiedad y se encontraba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En fecha 19 de Agosto de 2009, se realiza un nuevo computo por captura en virtud de haber incumplido la detención domiciliaria que se le había otorgado, es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ejusdem, y en tal sentido, se observa, que el penado JOSE GREGORIO LOROÑO, fue condenado en fecha 25-07-2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 03-09-2008.

En virtud de que el penado de autos fue detenido el día 30-05-2008, encontrándose bajo esa situación hasta el día 07-11-2008, en donde se le otorga detención domiciliara por su condición de salud, la cual se le ordeno nueva captura por incumplimiento de la misma, es así como es detenido nuevamente en fecha 11-08-2009, hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia el penado tiene un tiempo de detención total de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud que la pena redimida quedo en DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual a CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cuya pena la culminara de cumplir en fecha 22-01-2010, a las 12:00 horas del mediodía. En la misma fecha 19 de Agosto de 2009 se le Acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por el lapso de un (01) año; siendo impuesto de dicho beneficio el 20-08-2009; como corolario en fecha 02 de Junio de 2010, se orden su aprehensión por incumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas por este tribunal.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado JOSE GREGORIO LOROÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.426.238. SEGUNDO: Se Deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra de dicho penado. TERCERO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por el lapso de un (01) año A favor del penado plenamente identificado en las mismas condiciones de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2009.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas en la Audiencia Celebrada el día 19 de Noviembre de 2010. Líbrense oficios. Cúmplase.- Hágase lo Conducente.
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS