REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007775
ASUNTO : NP01-P-2005-007775
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico cursante del folio 2 al 6, de La Tercera Pieza a nombre del penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-03-1968, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.334, hijo de Carmen Teresa Campos y Miguel Antonio Ramos, domiciliado en la vía Las Terrazas, Rancho San Rafael, cerca de un Taller Mecánico de esta misma ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YUSMAIRA CORDERO MAYO, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 ejusdem, siendo eximido del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y por cuanto fue aprehendido en fecha 22/12/2005, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 23/11/2010, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 07/11/2010 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica Escasa frente al delito. Mal manejo de las frustraciones. Dificultad para incorporar normas. Poco aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones puntuales que lo ayuden a canalizar adaptativamente los afectos displacenteros.. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, JOSE MIGUEL RAMOS Campos, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V Nº V-9.895.334 toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS