REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002396
ASUNTO : NP01-P-2010-002396
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 01 de Noviembre 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano, JOSE LUIS TUSEN YARBOUH, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Ciro TUSEN (V) y de Luxi Yarbouh (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.853.375, con domicilio en: El Silencia Campo Alegre, Calle 03, Casa 02, Maturín, Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MISLEIBY BERNABETH PUMEACA MENDOZA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado, JOSE LUIS TUSEN YARBOUH plenamente identificado en el presente asunto fue detenido en fecha 27 de Marzo de 2010 hasta el día 26 de Noviembre de 2010 por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; por lo que concluye este decisor que le falta por cumplir de pena definitiva CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día, 28 DE MARZO DE 2016
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, JOSE LUIS TUSEN YARBOUH, ya referido en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 26-09-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 26-03-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 27-03-2014.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26-09-2014.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a el Penado, a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS