REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006885
ASUNTO : NP01-P-2009-006885

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
LUIS ROBERTO MATA ZAPATA

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, así como la Oferta de Trabajo consignada y verificada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO El Penado: LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luís Beltrán Mata (F) y de Rosa Margarita Zapata de Mata (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.875.482, Teléfono: 0426-673.28.22, domiciliado en: Puerto La Cruz calle La Bombona, casa 343, por Tronconal Estado Anzoátegui; de igual forma puedo ser ubicado en Alto Hurí II calle 03 casa N° 40 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RONDON, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, por procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, exonerándola del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que fue detenido en fecha 23 de noviembre de 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión.-

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 26-10-2010, se recibió oficio N° CR4-1666-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONOSTICO: Autocrítica Aceptable .- Disposición para cumplir con las normas.- Moderado control para el manejo de los impulsos, y como VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere darle orientaciones que refuercen el proceso adaptativo frente a las normas y al manejo de frustraciones.- (negrita del tribunal).-

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse la misma a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, donde se verifica la veracidad de la misma, en el cual se efectuó llamada telefónica al (0416-6911675), siendo atendida por el ciudadano Luís Del Valle García, titular de la Cédula de identidad N°. 6.633.644, quien informó que ofertó empleo al ciudadano Wiili José Maza Zapata, para que ocupara el cargo de obrero para el Área de Mantenimiento y Construcción, en jornada comprendida de lunes a sábado entre 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 02:00 pm hasta las 6:00 pm, en su empresa CONSTRUCTORA FALCO VII, RIF.- 29797218-8, ubicada en la avenida Juncal Edificio Doña Petra, piso 1, oficina 2, teléfono 0416-6911675 devengando un sueldo de salario mínimo.- Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 19/10/2010, a favor del aludido penado.

TERCERO: Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, identificado up supra, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso, las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a los afectos displacenteros.-

4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS, al penado LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, identificado up supra, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ