REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005815
ASUNTO : NP01-P-2009-005815

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ, actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ MANZANILLA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/12/1979, de 30 años de edad, hijo de Carmen Manzanilla (v) y Alejandro Domínguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.420.454, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle 08, Casa N° 24, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. El penado en referencia estuvo detenido desde el día 10-10-2009, permaneciendo en esa situación hasta el dia 13-10-2009, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y el tribunal de juicio extendió sus presentaciones a cada sesenta (60) días, por un lapso de TRES (03) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 22 de los corrientes, Informe Técnico realizado en fecha 03/11/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegada de Prueba Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ MANZANILLA; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Disposición para internalizar normas.- Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar el proceso de adaptación de normas sociales” ; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ MANZANILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No Incurrir en nuevo delito;
2.-No portar arma de fuego;
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes.
4.-Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, al penado JOSE ALEJANDRO DOMINGUEZ MANZANILLA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/12/1979, de 30 años de edad, hijo de Carmen Manzanilla (v) y Alejandro Domínguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.420.454, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle 08, Casa N° 24, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



El Secretario,

ABG.