REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000044
ASUNTO : NP01-P-2009-000044

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02-06-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.416, hijo de Carmen Elena Rondón (v) y Antonio José Padilla (v), residenciado en el Sector III, Paramaconi, al final de la calle donde esta ubicada la parada de los carros por puestos de la ruta 03, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo se Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO

El Penado DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, fue detenido el día 07-01-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 07 de Enero del año 2019, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien de la pena impuesta a los citados penados, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 09-07-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 08-05-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 07-09-2015.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08-07-2019.
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y al Penado de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de División de Antecedentes Penales. Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.- Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
Se mantiene como sitio de Reclusión el Internado judicial de Monagas.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ